RESOLUCIÓN de 14 de febrero de 2008, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se da publicidad al Acuerdo deConsejo de Ministros de 8 de febrero de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Enfermería.
El Consejo de Ministros, en su reunión de 8 de febrero de 2008, ha adoptado el Acuerdo por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Enfermería.Para general conocimiento, esta Secretaría de Estado de Universidades e Investigación ha resuelto disponer lapublicación en el Boletín Oficial del Estado del citado Acuerdo, como Anexo a la presente Resolución.Madrid, 14 de febrero de 2008.
–El Secretario de Estado de Universidades e Investigación, Miguel Ángel Quintanilla Fisac
ANEXO
Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de enfermeríaEl artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que los planes de estudios conducentes a títulos universitarios oficiales de Grado que permitan obtener las competencias necesarias para el ejercicio de una actividad profesional regulada en España, deberán adecuarse a las condiciones que establezcael Gobierno que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable.En virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en la que se contienen los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, la profesión de Enfermería se conforma como profesión regulada.Asimismo, la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, establece el reconocimiento de distintas cualificaciones profesionales, entre las que se encuentra la correspondiente al ejercicio de la profesión de Enfermería, en base a la armonización de unas condiciones mínimas de formación.Se trata pues, en este caso, de establecer de conformidad con lo previsto en el artículo 12.9 mencionado, las condiciones que serán de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a la obtención del título universitario oficial que permita ejercer la profesión de Enfermería.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, oído el Consejo de Universidades, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 8 de febrero de 2008, acuerda:
Primero. Objeto.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Enfermería.
2. Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.
Segundo. Denominación del título.
1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.
2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a la profesión de Enfermería, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo.
3. Ningún título podrá utilizar la denominación de Graduado o Graduada en Enfermería, sin cumplir las condiciones establecidas en el presente acuerdo.
Tercero. Ciclo y duración.
–Los títulos a que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Grado, y sus planes de estudios tendrán una duración de 240 créditos europeos, a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29de octubre.
Cuarto. Requisitos de la formación.
–Los planes de estudios a los que se refiere el presente acuerdo deberán cumplir además de lo previsto en el referido Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, los requisitos que establezca el Ministerio de Educación y Ciencia respecto a objetivosdel título y planificación de las enseñanzas.
Quinto. Normas reguladoras de la profesión.
–Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejerciciode la profesión de Enfermería garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la profesiónde acuerdo con lo regulado en la normativa aplicable.
Sexto. Habilitación para la adopción de medidas para la aplicación del presente acuerdo.
–Por la Ministra de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo.
http://www.boe.es/boe/dias/2008/02/27/pdfs/A11605-11606.pdf
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