Los Barberos
Sangradores del siglo XVII:
Siguiendo la normativa de abril de 1500 de los Reyes
Católicos, Alonso Muñoz en su obra Instrucción de los Barberos Flobotomianos
describe sus funciones:
“Consiste el arte del Barbero Flobotomiano, y es su
oficio sangrar, sajar, echar ventosas, y sanguijuelas, y sacar dientes y
muelas: para lo qual conviene que el Barbero Flobotomiano tenga muy buena
herramienta, y lo demás necessario como es (…) herramiento de muelas (…) Ansi
mismo el barbero ah de ser limpio, liberal, de buena vista, y callado, y
finalmente de mucha confianza”.
FOTO 1 Instrucción de los Barberos Flobotomianos.
Desengaño del abuso de la sangría y purga. Lorenzo Romeo
Los dentistas de esta centuria eran, pues, barberos
sangradores, pero también los curanderos realizaban a veces esta tarea, así
como algunos empíricos sacamuelas. En 1700, Diego Pérez de Bustos, sangrador
real, publicó su Tratado breve de
flobotomía, obra en la que se detalla, al igual que en la de Muñoz, el
instrumental odontológico (gatillo, botador, pulicán, dentuza, alicates, etc.).
Tampoco escaparon los barberos sangradores a la
sátira, por ejemplo de Tirso de Molina:
“Ha estudiado cirugía;
no hay hombre más afamado;
agora imprime un tratado
todo de flosomonía.
Suele andar en un machuelo,
que en vez de caminar vuela;
sin parar saca una muela;
más almas tiene en el cielo
que un Herodes y un Nerón;
conócenle en cada casa;
por donde quiera que pasa
le llaman la Extrema Unción” (1).
Manual Instructivo para El
Barbero de Pueblo
Siendo costumbre inmemorial en los Barberos y otros
facultativos, no hacer constar por escrito ni ante testigos, el contrato de
iguala que verifican los particulares, sino llevar solamente la lista general
nominal de todos los igualados, debe tener alguna fuerza esta costumbre, y así
se halla prevenido por el Rey D. Alonso
en Valladolid el año 1325, ley 1.ª, título 4.º, libro 7.º, tomo 3.º de la “Novisima
Recopilacion de las leyes de España” al tratar “De los privilegios y costumbres de los pueblos para la elección de
oficios”, en la que dice:
“Ordenamos, que á las ciudades, villas y lugares de
nuestros Reinos les sean guardados sus privilegios y oficios que han tenido y
tienen de los Reyes antepasados nuestros progenitores, y de Nos, los quales les
confirmamos; y que les sean guardados, y sus libertades y franquezas y buenos
usos y costumbres, segun que les fueron otorgados, y por Nos fueron confirmados
y jurados”.
FOTO 2 Portada Manual Instructivo para El Barbero de
Pueblo. Manual
de vendajes, apósitos y aparatos precedido de las reglas para practicar las
curas
No obstante, hay que proceder con mucho tino para
evitar alguna equivocación involuntaria al cruzar un nombre, procurando hacerlo
en todos los que paguen, y no dar lugar en contrario caso á cuestiones que
pueden ser desagradables.
Cuando en un pueblo existen varios individuos
ejerciendo esta misma profesión, y entre ellos hay alguno que tiene el título de Practicante, suele suceder
muchas veces que, al intentar este privar á los demás que carecen de tal
documento, la práctica de flebotomía
y demás operaciones de cirujía menor,
se suscitan contiendas poco favorables, mediando cuasi siempre en favor de
estos la influencia de sus parientes, amigos ó allegados, la cual, por ser
superior á la de aquel, le obliga á desistir de su propósito, aun cuando le
asiste la razon más indisputable, que es la justicia.
Muchos de aquellos favorecedores aducen en apoyo de
sus razones, la de que, en tiempo inmemorial, se ha ejercitado la flebotomía y
demás operaciones menores, sin necesidad de título académico y sin obstáculo
por parte del gobierno, añadiendo además que si hoy no hay las mismas
facultades, en cámbio, son más aptos los que no poseen título para ejercer la profesión
de Practicante, que los que se hallan autorizados para ello, puesto que estos
suelen adquirirlo, no por su talento, sino por la influencia de los amigos.
¡Qué aberración!
Lo primero no es cierto, y en prueba de ello,
copiamos á continuación la Real Pragmática dictada en Segovia por los Reyes Don Fernando y Doña Isabel, el 9
de Abril de 1500, que consta en la ley 8.ª, título XI, libro 8.º, tomo 4.º de
la “Novísima
Recopilacion de las leyes de España”, cuyo tenor es como sigue:
“Exámen de
los barberos, y pena de los que sin este requisito pusieren tienda para sangrar
y hacer las demás operaciones que se espresan”.
FOTO 3 Barbero sangrador
“Mandamos, que los Barberos y Examinadores mayores,
de aquí adelante, no consientan ni den lugar que ningun barbero, ni otra
persona alguna, pueda poner tienda para sajar ni sangrar, ni echar
sanguijuelas, ni ventosas, ni sacar dientes ni muelas, sin ser examinado
primeramente por los dichos maestros Barberos mayores personalmente: so pena
que cualquiera que usare de las cosas susodichas ó de qualquier dellas sin ser
examinado, como dicho es, sea inhábil
perpétuamente para usar dicho oficio, y más pague dos mil maravedís de pena
para la nuestra Cámara, y mil maravedís para los dichos nuestros Barberos
mayores; y por el mismo hecho haya perdido y pierda la tienda que así tuviere
puesta, pero que qualquiera que quisiere, pueda afeitar de navaja ó tijera, sin
ser examinado y sin su licencia, pero mandamos que no pueda usar ni use del
arte de la Flomotomía, ni sangrar, ni sajar, ni sacar diente ni muela, sin ser
examinado, como dicho es, so la dicha pena, y asi mismo, que no puedan poner ni
pongan los dichos maestros Barberos mayores por ellos alcaldes en parte alguna,
sin dar poder para cosa de lo susodicho, salvo que ellos por sus personas, y
cada uno por sí lo puedan hacer, como dicho es, y puedan pedir y demandar las
cartas de exámen que los dichos Barberos tuvieren para las ver y examinar; con
tanto que no lleven ni puedan llevar derechos algunos por las ver, so pena que
los paguen con las setenas; y que cuando un barbero errare en su oficio, siendo
examinado ó no, puedan haber informacion dello y denunciarlo á nuestras
justicias donde lo tal acaesciere, para que los castiguen; y de las dichas
penas pecuniarias en que incurrieren, dén á los dichos maestros Barberos
mayores la mitad.
Y ansimismo, mandamos que los dichos maestros
Barberos mayores, puedan llamar y emplazar dentro de las cinco leguas de
nuestra corte y no fuera de ellas, á los dichos barberos y oficiales, con tanto
que no lo hagan por teniente, salvo por ellos mismos, so las penas susodichas”.
Por ella puede verse que no es así lo que se dice,
sino muy al contrario; más aflictivas eran las penas que imponia la ley
trascrita, que las establecidas actualmente.
Respecto á la segunda suposicion del vulgo, diremos
que solo él, como ignorante, es capaz de admitirla, puesto que estamos
convencidos de la idoneidad y recto criterio de los ilustres catedráticos que
forman el tribunal de exámen en esta profesión. Además ¿es aceptable que los
que no han probado su suficiencia ante la Universidad, posean más conocimientos
científicos que los que tienen aprobadas todas las asignaturas
correspondientes? De ninguna manera. No basta que nosotros lo digamos; la
esperiencia de personas ilustradas lo demuestra; preguntarlo á ellas.
¿Será también más justo que el que ningun sacrificio
hizo, intelectual ni materialmente, obtenga mayores productos que el que gastó
quizás su pobre fortuna para adquirir una posición decente, por la cual pueda
un dia proporcionar á su familia algun alivio? No. La luz natural lo rechaza
completamente.
A ciertos individuos, á quienes sin embargo de
tolerarles tantos abusos, quieren sobreponerse á los que están legítimamente
autorizados para ejercer esta profesión, se les debiera castigar sin
contemplación de ningun género, denunciándolos á quien corresponde, y
haciéndoles comprender el camino recto por donde deben ir los buenos
compañeros.
En el Salon de la Barbería
Por precaución, debe permanecer siempre en el salon
una bolsa con yesca, á fin de poder cohibir inmediatamente que ocurran, las
hemorragias de pequeñas incisiones producidas por el filo de la navaja.
Precios en la Barbería
Por afeitar una barba, una sola vez, todos sabemos
que por ello dán cuatro cuartos, ó sean 12 céntimos de peseta.
Si consideramos pues que un individuo se afeita una
vez cada semana y en cada una de ellas entrega la cantidad referida de 12
céntimos de peseta, resultará que, en el período de un año, ha satisfecho la
suma de 5 pesetas 76 céntimos; y si acostumbra la rasura dos veces semanales,
el doble de esta cantidad ó sean 11 pesetas 52 céntimos, esto sin contar la
retribución de las sangrías, por las cuales pondremos como tipo medio 2 pesetas
50 céntimos por cada grupo de familia, y tendremos que un jornalero á quien se
le afeita una vez cada semana en el local de la Barbería, debe pagar muy
religiosamente por este servicio y el de las sangrías, 8 pesetas 26 céntimos
anuales, sin contar otras operaciones de Cirujía menor que por lo general se
practican sin exigir nada, solo por el mero hecho de estar igualado.
FOTO 4 Título de barbero-flebotomiano de Juan de Castro (año
1591), del Archivo Provincial de Ourense. Cedido por Isidoro Jiménez Rodríguez
No por esto diremos que se exija precisamente dicha
cantidad, pero sí aconsejamos á todos los del arte, no presten los servicios de
barba y sangría á la clase jornalera por menos de cinco pesetas anuales, puesto
que por la demostración anterior se vé claramente el resultado del producto de
la profesión, ejerciéndola por menos precio, lo cual dá lugar á que no se pueda
gratificar bien á los oficiales, y consecuentemente no es posible tenerlos
buenos, de tal manera que sean del agrado de los parroquianos, sin contar otros
inconvenientes.
Por la práctica de todas las operaciones de Cirujía
menor que reclame cualquier particular, puede exigirse la cantidad que se
quiera, atendiendo á las circuntancias que concurran cuando se ejecuten; pero
si dichas operaciones se practican por mandato judicial, dentro de la
población, nunca podrá exigirse más de una peseta por cada una de ellas, en
poblaciones menores de treinta mil almas; una peseta y cincuenta céntimos en
las más de treinta mil almas; y dos pesetas en Madrid: si hay que salir de la
población ó capital de partido, varían los derechos: así lo previene el Arancel
de Médicos y demás facultativos publicado por Real Decreto de 13 de Mayo de
1862, inserto en el Boletín oficial de la provincia de Valencia,
correspondiente al dia 22 de Mayo de dicho año, número 119.
Para poder exigir estos derechos, es requisito indispensable, poseer el
título de Practicante, sin el cual no debe haber carácter representativo
ante los tribunales.
Requisitos indispensables para
poder practicar la Sangría y demás operaciones de Cirujía menor
En el vulgo existe cierta tendencia á la práctica de
sangrías que suele serle poco favorable la mayor parte de las veces, y es muy
considerable el número de individuos que en el momento que se sienten enfermos,
reclaman la práctica de una sangría general, sin esperar y muchas veces sin
atender á la orden del Médico.
Esto, que no deja de reportar inmensos perjuicios á
la salud pública, nadie mejor que el sangrador puede evitarlo.
Vamos á ver cómo:
Al ser llamado para ejecutar dicha operacion debe
exigir al enfermo ó á su familia la receta del profesor que así lo prescriba,
en la que debe constar el nombre del individuo á quien ha de practicarse, sitio
de la operación y cantidad de sangre que ha de estraerse, sin la cual puede y
debe negarse rotundamente á ejecutarla, salvo el caso en que esté presente el
profesor , pues de lo contrario puede incurrir, aun cuando tenga el título de
Practicante, en la pena prescrita en el caso 1.º del art. 591 del libro 5.º del
Código penal, que dice:
“Serán castigados con la pena de 5 á 25 pesetas de
multa:
1º Los que ejercieron sin título actos de una
profesión que lo exija”.
“En la misma pena incurre también el que practiquen
sin mandato del profesor, cualquiera de las operaciones de Cirujía menor”.
De modo que, la misión del Practicante se limita
únicamente á practicar las operaciones que prescriba el Médico y ayudar á este
cuando sea requerido á ello en las operaciones mayores.
Si por casualidad ocurriese algun caso
estraordinario, y no existiese en el pueblo ningun profesor para prestar al
enfermo inmediatamente los ausilios de la ciencia y del arte, puede el
Practicante con anuencia de la autoridad, obrar segun su saber y entender, con
la condición de prevenir sin detención la busca del Médico, dándole á su
presentación, parte detallado de todo lo ocurrido.
Derechos que debe percibir el Practicante por la
asistencia á enfermos declarados pobres.
Sabemos positivamente que son muchos los pueblos
donde se hace caso omiso de este servicio, el cual por ser tan humanitario y
redundar en la clase pobre, no debe mirarse con tanta indiferencia, hallándose
como se halla tan recomendado por las leyes.
FOTO 5 Sangrías y purgas
De igual modo que se retribuye al Médico por la
asistencia á enfermos pobres, debe también recompensarse al Practicante por las
operaciones de Cirujía menor que practique á aquellos, puesto que el Médico no
las ejecuta y solo son de incumbencia propia del Ministrante, como lo prueba el
artículo 17 del Reglamento de Partidos Médicos de 11 de Marzo de 1868, hoy
derogado, que dice:
“No hallándose comprendidas en las obligaciones del
Médico titular las pequeñas operaciones de Cirujía menor, deberán ser
encomendadas donde no haya Cirujano á un Ministrante ó Practicante, á quienes
corresponde además el arte de dentista y callista. La asignación por la
espresada asistencia á los pobres se distribuirá en proporción de ocho décimas
partes para el Médico titular y dos para el Ministrante. El nombramiento de estos ausiliares se hará por el
Municipio, prévio informe del Médico titular”.
De modo que si en un pueblo hay consignadas para el
Médico titular, mil pesetas de sueldo, las dos décimas partes que corresponden
al Practicante importan doscientas
pesetas anuales y las restantes ochocientas para el Médico. Así es que la
dotación del Practicante ha de abonarse de la misma que esté consignada para el
Médico, y no puede formar partida separada en el presupuesto municipal.
Ya hemos dicho que el espresado reglamento está
derogado, y por consiguiente no hay que sujetarse á él.
Por lo tanto, es preciso atenerse al que hoy está
vigente, y que literalmente dice como sigue:
Reglamento para la asistencia
facultativa de los enfermos pobres
Artículo 1º En todas las poblaciones que no pasen de
4.000 vecinos habrá facultativos municipales de Medicina y Cirujía, costeados
por los Ayuntamientos para la asistencia de los pobres.
Asimismo los habrá de Farmacia en los pueblos donde
no haya ninguno establecido, ó que aun habiéndole, el Ayuntamiento juzgue
oportuno contratar con otro Profesor.
Artículo 2º En las poblaciones cuyo número de
vecinos pase de 4.000, habrá hospitalidad domiciliaria para el pronto ausilio
facultativo, ordenado y eficaz socorro á los pobres, y en general para el mejor
servicio sanitario.
Los Ayuntamientos, de acuerdo con las Juntas locales
de Sanidad, formarán los reglamentos oportunos para cumplir con lo dispuesto en
este artículo.
Artículo 3º Los Facultativos municipales tendrán
entre las obligaciones que estimen conveniente estipular con los Ayuntamientos,
además de la asistencia á los pobres, las siguientes:
1ª Prestar, con la corespondiente remuneracion, los
servicios sanitarios de interés general que el Gobierno ó sus delegados les
encomienden.
2ª Desempeñar en caso de urgencia, igualmente
retribuidos de fondos provinciales ó municipales, segun proceda, los servicios
que en poblaciones de la misma provincia les encarguen la Diputación provincial
y el Gobernador.
3ª Ausiliar con sus conocimientos científicos á las
corporaciones municipales ó provinciales y á la Administracion superior en todo
lo relativo á la policía sanitaria de la localidad á que correspondan.
Artículo 4º Los pueblos que no lleguen á reunir
4.000 vecinos, tendrán un Médico - Cirujano municipal para cada grupo de una á
300 familias pobres, y uno más por los que escedieran si pasan de 150.
Para prestar el servicio farmacéutico bastará que
haya una oficina de Farmacia municipal en cada localidad, cualquiera que sea el
número de vecinos y el de familias pobres.
Artículo 5º El pueblo que por su escaso vecindario
no pueda por sí solo sostener Facultativos, formará agrupación con los pueblos
inmediatos.
Artículo 6º Caso de no avenirse los Ayuntamientos
que constituyan agrupación para este servicio en el punto de residencia de los
Facultativos, resolverá la Comision permanente de la Diputacion, despues de
oirles y consultando el parecer de la Junta provincial del ramo.
Artículo 7º Los Facultativos municipales quedan en
libertad de celebrar contratos con los demás vecinos para prestarles la
asistencia correspondiente á su profesion.
Artículo 8º Los Facultativos municipales habrán de
ser Doctores ó Licenciados en Medicina y Cirujía ó poseer cualquier título
legal de los que habilitan para el ejercicio de estas profesiones.
Artículo 9º En union los Ayuntamientos con las
asambleas de asociados, acordarán con arreglo á los artículos anteriores la
provision de las plazas de Facultativos municipales en la forma que tengan por
conveniente.
El nombramiento de estos Faculativos se hará por
mayoría de votos entre el Ayuntamiento y asamblea de asociados, formalizándose
á seguida el contrato para el cumplimiento de este servicio.
Artículo 10º Dentro de los quince dias siguientes á
la eleccion de los Facultativos, los Alcaldes remitirán al Gobernador de la
provincia copia de los títulos académicos de los Profesores y del contrato
efectuado.
Artículo 11º En los gobiernos civiles se llevará un
libro por órden alfabético de pueblos, en el que conste el nombre del Facultativo,
títulos académicos, fecha y duracion del contrato.
Una vez tomados estos datos, serán remitidos los
documentos de su referencia á las Juntas provinciales de Sanidad para su
custodia y efectos oportunos.
Artículo 12º Las Juntas provinciales de Sanidad
llevarán otro libro por órden alafabético de los Facultativos municipales,
pueblos de la provincia en que hayan servido y número del espediente, con
objeto de llevar la estadística, informar á los Municipios y demás corporaciones administrativas ó científicas
y al Gobierno, y librar á los interesados las certificaciones que pudiesen
serles necesarias.
Artículo 13º Terminado que sea el compromiso de un
Faculattivo municipal, el Alcalde remitirá á la Junta provincial de Sanidad una
relación firmada por los Concejales, asamblez de asociados y Juntas municipales
del ramo acerca del comportamiento, méritos y servicios especiales del
Facultativo durante el tiempo de su contrato, cuya relación formará parte de su
espediente.
Artículo 14º Dentro de los ocho dias siguientes al
de la cesacion de un Facultativo, el Alcalde comunicará al Gobernador la
vacante de la plaza.
Artículo 15º El último dia de los meses de Junio y
Diciembre los Alcaldes darán al Gobernador cuenta de los nombres de los
Facultativos municipales y fecha de sus nombramientos para evitar cualquiera
omision y comprobar convenientemente los libros.
Las comunicaciones á que se refiere esta obligacion
serán remitidas luego á las Juntas provinciales de Sanidad para los mismos
fines.
Artículo 16º Los Ayuntamientos y asambleas de
asociados proveerán las vacantes dentro del término de 30 dias, sirviendo entre
tanto estos cargos, Faculativos nombrados por el Ayuntamiento.
Si en dicho plazo los Ayuntamientos no dieren cuenta
al Gobernador de hallarse cubiertas las vacantes, esta Autoridad lo pondrá en
conocimiento de la Comisión provincial, para que en el término de ocho días le
proponga un Facultativo y le señale, con cargo á los fondos municipales, el
haber diario que debe percibir; hecho lo cual, el Gobernador nombrará
interinamente el Facultativo propuesto hasta que el Ayuntamiento haga uso de su
derecho.
Si las Comisiones provinciales omitiesen el
cumplimiento de este servicio en tiempo señalado, los Gobernadores nombrarán
por sí un Facultativo interino, con la designación de honorarios que juzquen
conveniente y con cargo también á los fondos municipales.
Artículo 17º Los Gobernadores ejercerán
constantemente vigilancia, por cuantos medios su celo les sugiera, para hacer
cumplir á los Ayuntamientos este servicio Facultativo, exigiéndoles toda la
responsabilidad que las leyes determinen.
FOTO 6 Portada Manual de Flebotomianos o Sangradores
y Dentistas. Lámina 1: venas del brazo 1877
ARTICULOS TRANSITORIOS
1º Dentro del plazo de 30 dias, á contar desde la
publicacion de este Reglamento en los boletines oficiales, los Alcaldes
remitirán al Gobernador copias de los títulos académicos y contratos celebrados
con los Facultativos municipales.
Los Gobernadores tomarán nota de los estremos á que
el art. 12 se refiere en el libro indicado por dicho artículo, remitiendo
despues estos documentos á la Junta provincial de Sanidad para los efectos del
art. 12.
2º Quedan vigentes los contratos celebrados con
sujecion al Reglamento de 11 de Marzo de 1868 entre los Ayuntamientos y
Facultativos de Medicina, Cirujía y Farmacia.
Madrid 24 de Octubre de 1875.- El Ministro de la
Gobernación, Eleuterio Maisonnave.
Segun el anterior Reglamento, no hay cantidad fija
obligatoria designada para los Facultativos con arreglo á la clase de población
como lo estaba en el de 11 de Marzo de 1868; de modo que con arreglo al art.
9.º de aquel, el Ayuntamiento, en union con la asamblea de asociados, puede
acordar la creacion y provision de plazas, tanto de Médico-Cirujanos, como de Practicante, señalando á cada uno la
dotacion que se considere justa con arreglo á la base de población y
circunstancias especiales de cada Municipio; verificando en la misma forma el
nombramiento de estos funcionarios y comunicándolo al gobernador de la provincia,
á quien ha de remitirse copia de lso títulos académicos y del contrato
efectuado.
Nosotros somos de parecer que, para señalar estas
dotaciones, debe tomarse por base lo que prevenia el reglamento citado de 11 de
Marzo de 1868, es decir, para el Practicante
dos décimas partes de la dotación del Médico, pues creemos que así resulta
bastante equitativa.
Los Ayuntamientos y asambleas de asociados, no
pueden ni deben en manera alguna, escusar la creación y provision de plazas de Practicantes, segun el espíritu y letra
del artículo 1º del Reglamento inserto, puesto que de lo contrario quedaria
desatendida la asistencia de pobres enfermos en lo que respecta á Cirujía menor.
Justo es pues que se retribuyan al Practicante sus
trabajos y con doble razon si se atiende que en la mayoria de las poblaciones
rurales, suele ser el Maniquí de los
Médicos; no porque sea la última ramificacion del arte, ha de mirarse con esa
frialdad que acostumbran en algunos pueblos.
Solo saben respetarles cuando en avanzadas horas de
la noche les llaman á practicar una sangría en un individuo que es atacado de
pulmonía, por cuya vida se teme y cuya salvacion solo miran en aquella
operacion, tan sencilla al parecer, pero cuya importancia no es de todos
conocida.
Terminaremos nuestro Manual con:
Dos palabras sobre los
intrusos
No ignoramos tampoco que son muchos los Barberos,
sin título de Practicantes siquiera, que en varias poblaciones, aprovechando la
ignorancia del vulgo, se dan al vuelo en la práctica de todas las operaciones y
curaciones mayores, causando con ello inmensos perjuicios á la salud pública y
á los intereses particulares.
Siempre á escondidas y con cierta habilidad propia
de los estafadores, se captan las simpatías pasajeras de los ignorantes y
especialmente de los que no los conocen.
Sin duda ignoran que ha de llegar el dia del
desengaño y que se esponen á visitar por fuerza los correccionales.
Los individuos que se dedican á esta industria se
llaman intrusos.
El que quiera conservar el decoro de la clase, debe
procurar por todos los medios posibles, evitar estos abusos y denunciar ante
los tribunales á quien los cometa; de lo contrario se perjudica á si mismo.
Cada cual debe limitarse únicamente á ejercer la
profesion para que esté autorizado, y obedecer los mandatos del Médico cuando
reclame su ausilio.
FOTO 7 Manual de Cirugía Menor de Antonio
Formica-Corsi y Coronado, 1886 y Reglamento de la Sociedad de Socorros Mutuos de
Peluqueros y Barberos residentes en Madrid, 1876 (3)
Juramento
Reglamento
científico, económico e interior de los Reales Colegios de Medicina y Cirugía,
y para el gobierno de los profesores que ejerzan estas partes de la ciencia de
curar en todo el Reino. Real Decreto de 30 de junio de 1827, recoge en su
Capítulo XXIV artículo10 el siguiente Juramento:
Juramento para los Barberos-Cirujanos-Sangradores
P. ¿Jurais por Dios
y esta señal de la cruz, que formarán con los dedos índices y pulgar de la mano
derecha el Secretario y el Examinado, defender el Ministerio de la Purísima
Concepción de la Virgen María Señora nuestra?
R. Sí juro.
P. ¿Jurais defender
la Soberanía del Rey nuestro Señor y los derechos de su Corona; como asimismo
no haber pertenecido ni haber de pertenecer á las Sociedades secretas
reprobadas por las leyes, ni reconocer el absurdo principio de que el pueblo es
árbitro de varias la forma de los Gobiernos establecidos?
R. Sí juro.
P. ¿Jurais usar
bien y fielmente de vuestra Facultad, no cooperar ni dar consejos para procurar
el aborto ni el infanticidio, prestar todo género de auxilio á los párvulos
antes de nacer y después de haber nacido, administrándoles el agua de socorro
siendo necesario, y guardar secreto en todos los casos y cosas que lo pidan?
R. Sí juro.
P. ¿Jurais
aconsejar á los enfermos que estén en peligro que dispongan sus negocios
espirituales y temporales?
R. Sí juro.
P. ¿Jurais asistir
de balde á los pobres de solemnidad, con el mismo cuidado que a los ricos?
R. Sí juro.
Si asi lo hiciéreis
Dios os ayude, y si no os lo demande. Besarán la cruz y dirán al mismo tiempo:
Amen.
AGRADECIMIENTOS:
Luis Sánchez Granjel
Carlos Álvarez Nebreda
Francisco Ventosa Esquinaldo
Isidoro Jiménez Rodríguez
Raúl Expósito González
BIBLIOGRAFÍA
1.- Luis Sánchez Granjel. 1978
2.- Manual Instructivo para El Barbero de Pueblo.
Vicente Gay Taengua. Practicante. Valencia. Librería de Pascual Aguilar,
Caballeros, 1. 1877
Vicente Gay Taengua. Almusafes 13 Enero 1877. (1991)
3.- Portadas de las carátulas del Catálogo de
publicaciones enfermeras 1541 – 1978. Carlos Álvarez Nebreda
AUTOR:
Manuel
Solórzano Sánchez
Diplomado en Enfermería. Servicio de
Traumatología. Hospital Universitario
Donostia de San Sebastián. OSI- Donostialdea. Osakidetza- Servicio Vasco de Salud
Insignia de Oro de la Sociedad Española
de Enfermería Oftalmológica 2010. SEEOF
Miembro de Enfermería Avanza
Miembro de Eusko Ikaskuntza / Sociedad de
Estudios Vascos
Miembro de la Red Iberoamericana de
Historia de la Enfermería
Miembro de la Red Cubana de Historia de
la Enfermería
Miembro Consultivo de la Asociación
Histórico Filosófica del Cuidado y la Enfermería en México AHFICEN, A.C.
Miembro no numerario de la Real Sociedad
Vascongada de Amigos del País. (RSBAP)
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