sábado, 30 de enero de 2010

Creación de la Cruz Roja de Euzkadi

El 19 de Noviembre de 1936, se crea “La Cruz Roja del País Vasco”, como lo corrobora el “Diario Oficial del País Vasco” número 44 del 21 de noviembre de 1936, en sus páginas 352 y 353.

En el Decreto del Departamento de Sanidad otorga la Creación de La Cruz Roja del País Vasco.

En sus artículos dice así:
Artículo 1º. Se disuelve el Comité Local de La Cruz Roja Española de esta villa, cesando en sus cargos los que los vienen desempeñando y debiendo hacer entrega de la documentación de la misma en este Departamento.
Artículo 2º. Se crea La Cruz Roja del País Vasco, la cual tendrá las mismas atribuciones que la que se disuelve.

Artículo 3º. Se designa para la “Junta de La Cruz Roja del País Vasco” a los siguientes señores:
Presidente, don Marcelino Ibáñez de Betolaza
Vicepresidente, don Félix González Díez
Secretario, don José María Iturrate
Tesorero – contador, don Emilio Coste Corbato
Primer vocal, don Pedro Villar Letona
Segundo vocal, don Asensio Arriolabengoa
Tercer vocal, don Luis Casado Matute
Artículo 4º. Mientras se dicta el oportuno reglamento por que se haya de regir La Cruz Roja del País Vasco, se regirá por los Estatutos de La Cruz Roja Española, en cuanto sean aplicables a este país.
Artículo 5º. Las relaciones que haya de sostener con sus afines y con el Comité Internacional de Ginebra serán llevadas por el presidente de la misma o la persona que lo sustituya.
Artículo 6º. El Departamento de Sanidad dictará el reglamento orgánico de La Cruz Roja del País Vasco en el término de tres meses.
Dado en Bilbao, a 19 de noviembre de 1936
El Presidente del Gobierno Provisional José Antonio de Aguirre
El Consejero de Sanidad Alfredo Espinosa En el “Diario Oficial del País Vasco” número 182 del 8 de abril de 1937, en sus páginas de la 1.456 a la 1.461 aparecen los “Estatutos de La Cruz Roja del País Vasco”.
Y dice así:A propuesta del señor Consejero de Sanidad, y de acuerdo con el Gobierno, vengo en Decretar lo siguiente:

ESTATUTOS DE LA CRUZ ROJA DEL PAÍS VASCO
Artículo 1°. Se crea la Cruz Roja del País Vasco, Institución que revestirá carácter humanitario y de orden benéfico y social, la que se constituye bajo la protección del Gobierno de este País.Dicha Institución se adaptará a las convenciones internacionales que suscribió el Gobierno de España y a todas las normas internacionales que se acuerden en Ginebra, y mantendrá relaciones especiales con la Cruz Roja Española con el Comité internacional de Ginebra, con la Liga de Sociedades de la Cruz Roja y con las Asociaciones similares de otros países, velando por el exacto cumplimiento de los acuerdos internacionales a esto referentes.

Artículo 2°. El Gobierno amparará la Cruz Roja del País Vasco, que es una Institución que deberá declarar de utilidad y beneficencia; se la reconoce como la única que oficialmente puede asistir a los heridos en campaña: le otorga capacidad jurídica, concediéndola el beneficio legal de pobreza y franquicia postal y telegráfica, exención de tributos y de cualquier impuesto o arbitrio del Gobierno, de las Diputaciones y de los Ayuntamientos del País Vasco. El ganado y material de la Cruz Roja estará exceptuado de requisa militar en tiempo de guerra y sus hospitales y demás establecimientos sanitarios exentos también de la carga de alojamiento.Todos los bienes que posea la Cruz Roja del País Vasto, cualquiera que sea su clase y concepto, se consideran como propiedad particular de la Institución, y están amparados por la ley en cuantos derechos y garantías corresponden o puedan corresponderles a los de su misma índole. El metálico y efectos destinados a sus unidades, establecimientos, Cuerpos sanitarios, socorro a los heridos, enfermos, internados, prisioneros. etc., no podrán ser objeto de incautación ni embargo.

Artículo 3°. Las finalidades de la Cruz Roja serán las siguientes:a) En. tiempo de paz, fomentar por todos los medios a su alcance el espíritu de paz nacional e internacional: prepararse para su actuación en tiempo de guerra: ejercer una acción lo más activa posible frente a los siniestros y calamidades públicas, ya se produzcan por fenómenos de índole natural o social, ejerciendo, en suma, con plena autonomía y valiéndose de sus propias organizaciones, toda función benéfico-social que sea compatible con el espíritu de la Institución.b) En tiempo de guerra. coayudar a la acción de la Sanidad del Ejército y de la Armada y ejercer todas cuantas actividades les sean posibles para remediar los dolores derivados de la guerra, tanto entre los combatientes como entre la población civil.A estos fines, excitará los sentimientos humanitarios y los de auxilio económico y colaboración del País Vasco a todas estas obras.

Artículo 4°. La Cruz Roja cuidará de organizar los servicios permanentes y parques de material necesario para los primeros auxilios en casos de guerra, grandes siniestros o calamidades públicas, y para la más rápida asistencia y transporte de heridos. A este fin, y para cumplir además los señalados en el artículo anterior. deberá contar con establecimientos adecuados y material suficiente, instruyendo además en sus escuelas y Centros sus enfermeras y el personal sanitario y auxiliar preciso para aquellos fines.


Artículo 5°. En su actuación humanitaria, la Cruz Roja no distinguirá de amigos ni enemigos, religiones, ideas político-sociales, nacionalidades, razas, etcétera, cuidando a todos con igual amor y solicitud y no mezclándose nunca en cuestiones distintas a las que le están encomendadas.


Artículo 6°. La Cruz Roja, en cuanto a su régimen interior, libre disposición de sus bienes, nombramientos, reversión, revisión y separación de personal, etc., gozará de completa autonomía, en la forma que sus estatutos y reglamentos determinen, bajo la tutela del Departamento de Sanidad, representado en la Institución por el presidente del Comité Central de Bilbao y delegados que nombre.

Artículo 7°. Para formar parte activa de la Cruz Roja del País Vasco será condición precisa ser español o naturalizado en España. Los extranjeros sólo podrán ser socios honorarios o cooperadores. El reglamento orgánico general determinará las condiciones, deberes y derechos de los socios, cuyo nombramiento, cualquiera que sea su clase o condición, se expedirá por el Comité Central de Bilbao Todo el personal que preste sus servicios en la Cruz Roja del País Vasco deberá estar inscrito en la misma, y la Institución responderá de que el personal cuyas actuaciones requieran título oficial no se realicen sino por los que posean dicho título.Todo el personal que preste sus servicios en la Cruz Roja del País Vasco, con remuneración o sin ella, celebrará con dicha Institución un contrato, cuyas estipulaciones se amoldarán a lo que dispongan los reglamentos correspondientes.


Artículo 8°. La Cruz Roja del País Vasco reconoce como su presidente de honor al Presidente del Gobierno del País.

Artículo 9°. Para el gobierno, dirección, representación y administración de la Cruz Roja funcionará en Bilbao un Comité Central, compuesto de un presidente, un vicepresidente, un tesorero - contador, tres vocales y un secretario general. El presidente será nombrado por Decreto del Departamento de Sanidad y los demás por la Asamblea que se dirá.


Artículo 10º. El Comité Central de Bilbao organizará libremente sus oficinas y todos los establecimientos que de él dependen.
Artículo 11º. En San Sebastián, Vitoria y Pamplona se constituirán Comités locales, del modo que determinen los reglamentos.


Artículo 12º. El cargo de presidente del Comité de Bilbao no podrá recaer en persona de representación o cargo político, si no lo tiene por elección, ni en militar en servicio activo. El del presidente del Comité local es incompatible con el de cualquiera otra autoridad de carácter militar o político. En el Comité Central los cargos de tesorero- contador y secretario son incompatibles con el de cualquier otro cargo directivo en organismos dependientes de aquél.

Artículo 13º. El Comité Central, una vez posesionado, designará en su primera sesión a un médico como vocal asesor del Comité, para que en unión del presidente del referido Comité, del vicepresidente y contador-tesorero general, constituyan la Comisión 'Permanente de la Cruz Roja del País Vasco.Esta Comisión, como delegada del Comité Central, tendrá las facultades y atribuciones que se les señalen en el reglamento general orgánico para disponer y ejecutar, dando cuenta de sus decisiones al Comité Central en la primera reunión que celebre éste. De la Comisión Permanente dependerán todos los servicios y establecimientos organizados por ella, instalándolos en la forma que mejor llenen los fines sociales para que se hayan creado.

Artículo 14º. El Comité Central se reunirá como mínimo una vez cada trimestre, en sesión ordinaria, y extraordinaria cuando lo disponga el presidente, lo solicite la Comisión Permanente o lo pida por escrito la tercera parte de sus miembros.
Artículo 15º. El presidente o quien por disposición reglamentaria lo sustituya, tendrá la representación del Comité Central de la Cruz Roja del País Vasco en los actos en que haya de intervenir como persona jurídica, en todo cuanto se relacione con los intereses generales de la Institución, en las relaciones del mismo con sus similares extranjeros, con el Comité internacional de Ginebra, con la Dirección general de la Liga de la Sociedad de Naciones, de la Cruz Roja Española y con el Gobierno del País Vasco. La representación de los organismos locales de la Cruz Roja en los actos que hayan de realizar como personas jurídicas y en los que afecte a sus intereses, corresponde a sus presidentes respectivos o a quien legalmente haga sus veces, salvo los casos en que el Comité Central o su presidente confiera poderes concretos a un Delegado especial.

Artículo 16º. En las circunstancias excepcionales y casos de notoria e inaplazable urgencia para la mejor ejecución de los fines de la Cruz Roja, el presidente del Comité o quien haga sus veces, podrá adoptar cuantas disposiciones estime necesarias o convenientes para mantener o salvaguardar los servicios, prestigios, fueros o intereses de la Institución en cualquiera de sus aspectos, debiendo dar cuenta de estas resoluciones de carácter extraordinario al Comité Central, al que reunirá en el plazo de cinco días.


Artículo 17º. El Comité Central y los locales se reunirán en sus respectivas residencias en asamblea ordinaria una vez al año, para dar cuenta de sus gestiones, proveer los cargos vacantes, elegir la Comisión revisora de cuentas y adoptar los demás acuerdos que estimen oportunos. La Comisión revisora de cuentas, lo mismo en el Comité Central que en los locales, se compondrá de tres asociados, y la elección recaerá necesariamente en individuos que no ejerzan ningún cargo en el respectivo Comité, debiendo realizar su cometido en el plazo y forma que determinen los reglamentos.De su dictamen se dará cuenta a la Asamblea general próxima. A las Asambleas ordinarias, tanto en Bilbao. como en San Sebastián, Vitoria y Pamplona, serán convocados, sin excepción, todos los asociados inscritos en la localidad respectiva, pero sólo tendrán voto los mayores de edad que estén al corriente en el pago de sus cuotas, no se hallen sometidos a expediente y figuren en el censo de la Institución con anterioridad de seis meses al menos. A las Asambleas del Comité Central podrán asistir los socios de los demás Comités y los presidentes de todos los locales y Comisiones cooperadoras, pero. sin que a estos últimos haya necesidad de citarlos especialmente.

Artículo 18º. La Asamblea general se reunirá cada dos años, y se compondrá de los miembros del Comité Central, los presidentes de todos los Comités locales y los socios que no pertenezcan a Juntas Directivas designados al efecto por los del Comité local. La elección de estos cargos se hará con arreglo a un reglamento, en el cual se determine concretamente el procedimiento para que cada asociado pueda emitir con toda la independencia y responsabilidad su voto. El primer acuerdo que adopte la Asamblea general será designar la Mesa de discusión, conforme se determinará en el reglamento, pero de ella no podrá formar parte ningún asociado perteneciente al Comité Central o a los locales.


Artículo 19º. Los cargos de elección tendrán un plazo de duración de dos años, y se renovarán por mitad cada uno. En la primera renovación cesarán el presidente. el secretario y dos vocales, y en la segunda el vicepresidente, el tesorero-contador y un vocal. Las vacantes naturales que en estos períodos ocurran, serán cubiertas por el Comité Central y por los locales, con carácter interino, hasta la próxima Asamblea, la que confirmará o nombrará sustituto. Son reelegibles para los mismos cargos las personas que los están desempeñando.
Artículo 20º. Para celebrar sesión, el Comité Central, será necesaria la asistencia de seis de sus miembros en primera convocatoria, pudiendo celebrarse en segunda, siempre que concurran cuatro, por lo menos. En todas las reuniones el voto del presidente decidirá los empates.

Artículo 21º. Las organizaciones que la Institución tenga en cada localidad se denominarán uniformemente y sin otro aditamento «Comité local de la Cruz Roja del País Vasco», quedando suprimidos, por lo tanto, los nombres de Asambleas, Comisiones y Juntas en lo que a la íntegra representación del Instituto en cada localidad se refiere. Los establecimientos de la Institución llevarán siempre por apelativo el nombre social.


Artículo 22º. Los Comités locales se compondrán, como mínimo, de un presidente, que, con carácter de delegado. nombrará el Comité Central; un vicepresidente, un contador-tesorero. tres vocales asociados y un secretario, nombrados por elección, y requiriendo que los cuatro primeros tengan capacidad jurídica.
Artículo 23º. Los Comités locales no podrán admitir bienes inmuebles o valores mobiliarios ni enajenarlos, cederlos ni hipotecarlos sin autorización expresa del Comité Central, y bastará a todos los efectos legales que la autorización le sea comunicada de oficio.

Artículo 24º. Siendo la personalidad de cada organismo, independiente de la de sus asociados, las obligaciones y responsabilidades civiles que se deriven de los actos y contratos que cualquiera de ellos celebre, debidamente autorizados, a nombre de la colectividad, sólo alcanza a los bienes y recursos propios de la entidad respectiva.


Artículo 25º. Cuando se disuelva algún organismo de la Cruz Roja. cualquiera que sea el motivo, sus bienes muebles e inmuebles, valores mobiliarios, créditos, metálico, documentación, libros, etcétera, pasarán a poder del Comité Central, que los recibirá bajo inventario. Las deudas que pudiera tener el extinguido organismo se satisfarán con el importe de lo que se relacione en el inventario y tan sólo hasta donde alcance.
Artículo 26. Cuantos elementos componen e integran la Cruz Roja del País Vasco dependen del Comité Central, que es el único autorizado para dictar órdenes con carácter obligatorio disposiciones de índole general, quedándole reservada también, con exclusión de todo otro organismo, la facultad de entenderse directamente, por medio de su presidente o persona que reglamentariamente le sustituya, con el Gobierno, Comité Internacional de Ginebra, Liga de Sociedades de la Cruz Roja y Asociaciones constituidas en el extranjero, así como al hacerlo representar oficialmente en Congresos y Asambleas internacionales, cualquiera que sea su objeto.
Artículo 27º. Los donativos que acepte la Cruz Roja con destino especial y concreto los aplicará estrictamente, cumpliendo las instrucciones del donante. Los recursos adquiridos en suscripciones públicas con un fin determinado se aplicarán a éste y se dará cuenta pública de su inversión. Si terminada la causa que motivó la suscripción restase un remanente, quedará a beneficio de la Cruz Roja, para los fines generales de la Institución.

Artículo 28º. Los socios de la Cruz Roja no podrán ostentar otros distintivos de la neutralidad que los acordados por Convenios internacionales, y siempre en los actos y con los requisitos reglamentarios. El uso indebido de aquéllos será perseguido, procurando su castigo con la aplicación de disposiciones gubernativas y de preceptos contenidos en el Código penal. Queda terminantemente prohibido que en los sellos, escudos, brazaletes, banderas y material de la Institución use otra cruz que la de color rojo sobre fondo blanco, formada, según los Tratados internacionales, por la inversión de los colores federales suizos; y de igual manera se prohibe en absoluto el uso del nombre, escudo o emblema de la Cruz Roja . en marcas de fábrica, rótulos, membretes comerciales, carteles, anuncios y demás documentos análogos.

Artículo 29º. La Cruz Roja podrá otorgar, tanto a sus socios como a personas extrañas a la Institución, nacionales o extranjeros, recompensas dignas de gratitud, menciones honoríficas, así como las condecoraciones propias del Instituto que autorice el Gobierno. Estas recompensas serán concedidas siempre por el Comité Central, cumpliéndose los requisitos reglamentarios. Los méritos contraídos en los servicios propios de la Institución podrán anotarse, a petición de los interesados que sean funcionarios públicos, en los expedientes personales que tengan en sus respectivas carreras.

Artículo 30º. Salvo los reglamentos de Hospitales, de enseñanza y transportes sanitarios, que deberán ser dictados por el Comité Central, cada Comité local podrá redactar los de régimen interior, ambulancias urbanas, dispensarios y otros servicios, con arreglo a las necesidades de la población y medios de que dispongan; pero deberán ajustarse estrictamente a las normas de carácter general que dicte el Comité Central, y no serán obligatorias, aunque siempre circunscritos a la demarcación respectiva, mientras no sean explícitamente sancionados por el referido Comité.


Artículo 31º. No podrá hacerse variación alguna en los Estatutos sin la propuesta del Comité Central; pero en ningún caso la enmienda tendrá validez mientras no sea sancionada por el Gobierno. Afectando a varios Departamentos la significación, servicios y privilegios de la Cruz Roja, sus estatutos y el reglamento general orgánico deberán ser aprobados por el Consejo del Gobierno provisional del País Vasco.
Disposiciones transitorias
1ª. Estos estatutos entrarán en vigor al día siguiente de publicarse en el DIARIO OFICIAL DEL PAÍS VASCO.
2ª. Si existieran inscritos algunos bienes en el Registro de la Propiedad del País Vasco, Catastro rústico o urbano, establecimientos de crédito y demás oficinas y dependencias, tanto oficiales como particulares, en cuanto a los bienes y depósitos de cualquier índole que pertenezcan a los referidos organismos, estarán exentos de todo impuesto o arbitrio fiscal, pues no se trata de transmisiones de dominio, sino de puro formulario cambio de denominación en la persona jurídica de los poseedores, que permanece esencialmente idéntica en un todo.
3ª. Los poderes que confiera el presidente de la Cruz Roja en Bilbao seguirán en vigor hasta que se aprueben o revoquen por el Comité Central de esta Institución y se disponga cómo han de concederse en le sucesivo. Dado en Bilbao, de acuerdo con el Gobierno, a 2 de abril de 1937.El Presidente del Gobierno de Euzkadi. José Antonio De Aguirre.
El Consejero de Sanidad, Alfredo Espinosa.

Y en el “Diario Oficial del País Vasco” números 235 y 236 del 31 de mayo de 1937 y de 1 de junio de 1937, en sus páginas de la 1.727 a la 1.734 y de la 1735 a la 1744, aparece publicado por el Departamento de Sanidad el “Reglamento General de La Cruz Roja del País Vasco”.

Destacaremos solamente desde el Título VII, De Las Actividades de La Cruz Roja En Tiempo de Paz.

Título VII
De las Actividades de La Cruz Roja en Tiempo de paz

Capítulo I
Artículo 78. La Cruz Roja cuidará de preparar todos los medios de que valerse en tiempo de guerra para realizar los fines que en este caso son de su incumbencia.

Capítulo II
De los Hospitales
Artículo 79. La Cruz Roja, en tiempo de paz, creará los hospitales, que pueden ser permanentes y temporales, fijos o móviles, y dentro de éstos los flotantes y los buques hospitales. Capítulo III
De los Sanatorios
Artículo 80. El Comité Central y los locales pueden crear éstos, con autorización de aquél, Sanatorios dé asistencia médico-quirúrgica, privada y remunerada. Cada Sanatorio tendrá un médico director del Establecimiento y de todo su personal, nombrado por el Comité respectivo, a propuesta, mediante sufragio, de los médicos jefes de los hospitales y de los Dispensarios de la localidad.

Capítulo IV
De los Dispensarios
Artículo 81. Los Dispensarios de la Cruz Roja tienen por misión prestar asistencia facultativa y gratuita en sus consultas a los enfermos faltos de recursos, facilitándoles los medios para su curación, incluso las prácticas de las intervenciones quirúrgicas que las condiciones de instalación y medios económicos del establecimiento consientan.

Capítulo V
De las ambulancias
Artículo 82. La ambulancia es la unidad orgánica sanitaria de la Cruz Roja, objeto de su atención preferente, como principio básico fundacional de la Asociación y razón de su existencia, y elemento imprescindible de su funcionamiento.
Artículo 83. Las ambulancias de la Cruz Roja tienen por misión, como unidad sanitaria móvil. desplazarse rápidamente, acudiendo con su dotación de personal y material allí donde sean necesarios sus servicios de auxilio y socorro inmediato y de recogida y transporte de enfermos o heridos. Las ambulancias de la Cruz Roja pueden ser a pie, a lomo, montadas, automóviles, a flote y aéreas. El Comité Central reglamentará el servicio de estas ambulancias.

Capítulo VI
Puestos de socorro
Artículo 84. La Cruz Roja puede establecer puestos de socorro para los primeros auxilios de enfermos y heridos, y los puede establecer con carácter permanente o eventuales. y fijos o móviles. La Cruz Roja puede establecer parques sanitarios bien en Bilbao, bien en otros puntos, y con carácter transitorio o permanente.Capítulo VI
De las enfermeras
Artículo 85. La Cruz Roja del País Vasco tiene entre sus misiones de paz, conforme él artículo 4º de sus Estatutos, la formación de un Cuerpo de enfermeras de la Cruz Roja, debidamente preparado para la asistencia de heridas en tiempo de guerra y para coadyuvar a las obras benéficas en tiempo de paz: las enfermeras de la Cruz Roja son de dos clases: damas auxiliares voluntarias y enfermeras profesionales.

Artículo 86. Se llamarán damas auxiliares voluntarias de la Cruz Roja las asociadas que obtengan él diploma correspondiente, previos las estudios, exámenes y pruebas de actitud necesarias al efecto. Estos estudios, exámenes y pruebas podrán efectuarse en los Hospitales de la Cruz Roja, y las enseñanzas y trabajos prácticos, exámenes y pruebas de aptitud se acomodarán a un programa y normas uniformes, cuyo cumplimiento será inspeccionando por el Comité Central, que será quien expida los diplomas.

Artículo 87. Serán enfermeras profesionales de la Cruz Roja las que obtengan el diploma de tales, después de cursar y aprobar los estudios profesionales completos, con arreglo a los programas y plan sancionados por el Comité Central, y los cuales sólo podrán realizarse en las Escuelas de Enfermeras de la Cruz Roja, expidiendo el Comité Central el diploma de enfermeras profesionales de la Cruz Roja del País Vasco.

Artículo 88. Las enfermeras de la Cruz Roja. en el acto solemne de recibir los diplomas, deberán expresar el compromiso de prestar servicios sanitarios de la Institución que se le señalen sí, con motivo de guerra, desastre o calamidad nacional, el Comité Central o sus delegados oficiales lo creyeran necesarios. Esta promesa, en las que no se hallen al servicio inmediato de la Institución por compromiso legal, supone solamente una obligación morad, de la que podrán sustraerse en cualquier momento las enfermeras participándolo sencillamente, con su firma, al Comité Central, cuando estimen que no podrán darle cumplimiento. La renovación de esta promesa deberá hacerse todas los años, en el mes de diciembre, bien de una manera expresa al Comité Central, bien tácitamente, si no media revocación de la misma, a fin de que el Comité conozca en lado momento las disponibilidades de personal de esta clase para los servicios de la Cruz Roja. Por su parte, la Cruz Roja reconoce como una obligación fundamental organizar de tal modo los servicios de sus enfermeras que se eviten cuanto sea posible perjuicios materiales al personal. Las enfermeras de la Cruz Roja no podrán prestar en la Institución más ocupación que de enfermeras.



TÍTULO VIII
Capítulo I
Uniformes y saludos
Artículo 89. El personal de la Cruz Roja usará en los actos de servicio propio de la Institución el uniforme de la misma, correspondiendo a sus clases y categoría que el Gobierno del País Vasco apruebe.

Queda prohibido usarlo como disfraces de Carnaval ni en bailes y fiestas de trajes, quedando sujetas a responsabilidad si se resistiesen a despojarse del traje cuando se les invite a ello.

Bilbao, a 26 de mayo de 1937.
El Consejero de Sanidad, Alfredo Espinosa

Bibliografía Consultada
Diario Oficial del País Vasco, números 182, 235, 236 y 352.

Agradecimientos
José Ramón Beloki Guerra

Eduardo Jáuregui. Coordinador Archivo del Nacionalismo. Sabino Arana Fundazioa
Jorge Osorio Letamendía
Peio Aldazabal. Director Filmoteca Vasca
Archivo del Nacionalismo. Sabino Arana Fundazioa
Filmoteca Vasca

Fotografías
Foto 01. Enfermeras y practicante de la Cruz Roja del País Vasco. Foto de: “Archivo del Nacionalismo. Sabino Arana Fundazioa”.
Foto 02. Diario Oficial del País Vasco nº 235
Foto 03. Enfermeras realizando una radiografía. Foto de: “Archivo del Nacionalismo. Sabino Arana Fundazioa”.
Foto 04 Enfermeras y practicante de la Cruz Roja del País Vasco. Foto de: “Archivo del Nacionalismo. Sabino Arana Fundazioa”.
Foto 05. Carnet de Enfermera de Guerra. Departamento de Sanidad. Gobierno de Euzkadi. Foto de: “Archivo del Nacionalismo. Sabino Arana Fundazioa”.
Foto 06. Enfermera cambiándole los pañales a un niño. Foto de: “Archivo del Nacionalismo. Sabino Arana Fundazioa”.
Foto 07. El brazalete es una donación de la enfermera de 1937 Aurora de Idiondo, al “Archivo del Nacionalismo. Sabino Arana Fundazioa”.
Foto 08. Billetes de la República Española. Colección privada de Manuel Solórzano
Foto 09. Billetes del Gobierno de Euzkadi. Colección privada de Manuel Solórzano
Foto 010. Enfermeras del Gobierno de Euzkadi. Foto sacada de la Película de la Guerra Civil. Filmoteca Vasca.
Foto 011.
http://images.google.es/imgres?imgurl=http://www.ingeba.org/liburua/sellos/imagen/sobgvasc.jpg&imgrefurl=http://www.ingeba.org/liburua/sellos/eujaur.htm&usg=__mjQcABQ7r6jBz36uYJpQky_UrzY=&h=351&w=500&sz=58&hl=es&start=6&um=1&itbs=1&tbnid=HZjgUzrqY7qlmM:&tbnh=91&tbnw=130&prev=/images%3Fq%3Dgobierno%2Beuzkadi%2Bsobres%2Bcoreo%2Baereo%26hl%3Des%26rlz%3D1W1GGLL_es%26um%3D1
Foto 012. Enfermeras de la Cruz Roja del País Vasco. Foto sacada de la Película de la Guerra Civil. Filmoteca Vasca.
Foto 013. Enfermeras de la Cruz Roja del País Vasco. Foto sacada de la Película de la Guerra Civil. Filmoteca Vasca.
Foto 014. Billetes del Gobierno de Euzkadi. Colección privada de Manuel Solórzano
Foto 015. Escudo del Diario Oficial del País Vasco.
Foto 016. Enfermeras de la Cruz Roja del País Vasco. Foto sacada de la Película de la Guerra Civil. Filmoteca Vasca.
Foto 017. Enfermeras del Gobierno de Euzkadi. Foto sacada de la Película de la Guerra Civil. Filmoteca Vasca.

Manuel Solórzano Sánchez
Enfermero Hospital Donostia. Osakidetza /SVS
masolorzano@telefonica.net

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