martes, 16 de septiembre de 2025

La Colegiación Obligatoria de los Colegios de Practicantes en Medicina y Cirugía 1929

 

28 de diciembre de 1929

 

En diciembre del año 2029, harán cien años de la Colegiación Obligatoria

 

Foto 1 Insignia que llevaban en la solapa los Practicantes Colegiados. Imagen recreada por IA

 

La colegiación obligatoria, tantas veces demandada por la colectividad, muy especialmente por las instituciones colegiales, aparece por fin en los coletazos de 1929. Ello conllevaría la desaparición de los Colegios locales, en beneficio de los provinciales. Las dos medidas se pueden considerar como de las más transcendentales para la supervivencia y fortalecimiento de las instituciones colegiales. La primera consecuencia sería la obligada actualización de la Junta directiva provincial en unas elecciones, que serían postergadas al 28 de enero de 1930 (1).

 

Real Orden de 28 de diciembre de 1929, publicada en la Gaceta del día 29 de diciembre, publica lo siguiente:

 

Excelentísimo Señor: El Presidente y Secretario de la Federación Nacional de Colegios de Practicantes, interpretando el deseo unánime manifestado en la V Asamblea Nacional de Colegios celebrada en esta Corte, solicitan de este Ministerio, se establezca la colegiación oficial obligatoria para los profesionales de esta Clase.

 

Parece justo atender esta aspiración de los Practicantes españoles, ya que se trata de una profesión que cada día presta mayores y más importantes servicios y se ha consagrado en la práctica médica como una función pública de gran utilidad para los intereses sanitarios.

 

Si además se tienen en cuenta los innumerables beneficios que para dicha profesión significa el hecho de organizarla con carácter oficial, reglamentando debidamente el ejercicio de sus modalidades y estableciendo las reglas y procedimientos a que deben ajustar su actuación, es indudable que han de obtenerse grandes ventajas desde el punto de vista práctico en su triple aspecto profesional, sanitario y social.

 

Por las consideraciones expuestas y de acuerdo con lo informado por esa Dirección General de Sanidad.

 

S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido a bien disponer, les sea concedida la colegiación obligatoria a la Clase de Practicantes y aprobar para el régimen de los Colegios los Estatutos que figuran a continuación.

 

De Real Orden lo digo a V.E. para su conocimiento, el de los interesados, clases facultativas sanitarias y efectos consiguientes. Dios guarde a V.E. muchos años.

Madrid 28 de diciembre de 1929

Severiano Martínez Anido

Señor Director General de Sanidad

 

Foto 2 Insignia que llevaban en la solapa los Practicantes Colegiados. Imagen recreada por IA

 

Estatutos para los Colegios Oficiales de Practicantes en Medicina y Cirugía

 

Los Estatutos aprobados a instancia de la Federación Nacional de Colegios de Practicantes, suponen un cambio sustancial en la historia colegial. Unificar a los profesionales en un solo Colegio provincial, aumentaba la fuerza institucional de los mismos y de la propia Federación Nacional. En el capítulo primero, destacamos los tres artículos que vertebran la base esencial de la colectividad.

 

Capítulo Primero

 

Constitución y fines de los Colegios

 

Artículo primero.

En cada capital de provincia, y en aquellas plazas de África donde fuere posible y conveniente, se constituirá un Colegio de Practicantes en Medicina y Cirugía, en cuyo padrón social deberán hallarse inscritos, como pertenecientes a la entidad y con carácter obligatorio, todos los Practicantes que ejerzan la profesión en el territorio de la provincia.

 

Los profesionales que no ejerzan y los Practicantes del Ejército y de la Armada que no se dediquen al ejercicio civil podrán colegiarse, pero no están obligados a hacerlo.

 

Foto 3 Insignia que llevaban en la solapa los Practicantes Colegiados. Imagen recreada por IA

 

Artículo segundo.

Para constituir Colegio se establece como mínimum el número de “cincuenta colegiados”, debiendo agregarse cada individuo, en los casos de insuficiencia numérica, al Colegio más inmediato a la localidad de su residencia y ejercicio.

 

Artículo tercero.

Los Gobernadores Civiles, Inspectores provinciales y Subdelegados de Medicina denunciarán a todo el que ejerza intrusismo en esta profesión y a los Practicantes que, ejerciendo profesionalmente, no aparezcan inscritos en el Colegio respectivo.

 

Artículo cuarto.

Los Colegios podrán implantar libremente, en su régimen interior instituciones benéficas, culturales, etc., compatibles con las leyes; pero se entiende que estas instituciones serán consideradas como independientes en absoluto de la colegiación, y potestativo del colegiado pertenecer a ellas o no, siendo la tributación del colegiado al Colegio, por estos conceptos, completamente voluntaria.

 

Artículo quinto.

Será misión de los Colegios:

 

a).- Recabar que se guarden a los Practicantes, en el ejercicio de su actuación profesional, pública y privada, todos los respetos, consideraciones y preeminencias inherentes en Sociedad a todo título académico.

 

b).- Velar por el decoro y buen nombre de la clase social que representan y mantener la necesaria armonía y fraternidad entre todos los colegiados y Colegios Profesionales entre sí.

 

c).- Establecer y fomentar relaciones de concordia, siempre con la debida subordinación y disciplina, con los Colegios Médicos provinciales, para quienes estarán obligados a acatamiento y respeto.

 

d).- Auxiliar a las Autoridades gubernativas y sanitarias en cuantos casos fueren por ellas requeridos, ya por motivo de información, ya para prestación personal, por necesidades de la salud pública.

 

e).- Prestar asimismo su cooperación a las Autoridades sanitarias y a los Colegios Médicos, siempre que fuere solicitado su concurso en las cuestiones profesionales, y cumplir y hacer que todos los colegiados cumplan las disposiciones vigentes en materia sanitaria y cuantas otras se puedan dictar, así como también los acuerdos emanados de las Juntas directiva y general y de las Asambleas que se celebren.

 

f).- Perseguir ante los Tribunales competentes los casos de intrusismo, llevando para este efecto el presidente y la Directiva la representación del Colegio.

 

g).- Distribuir equitativamente entre los colegiados en ejercicio las cargas tributarias que les correspondan.

 

h).- Dirimir en principio las diferencias entre el Practicante colegiado y su cliente, ya sea particular, ya corporativo, en la tasación de honorarios o de servicios que preste, recurriéndose, de no haber avenencia, al Colegio de Médicos correspondiente, cuyo fallo será, en todo caso, apelable por ambas partes, ante la Autoridad competente.

 

i).- Realizar todos los demás fines benéficos, culturales, etc., que en sus Reglamentos particulares se prevengan.

 

j).- Recabar de los Poderes, y dentro siempre de la más estricta legalidad y corrección, reformas legislativas que propendan al perfeccionismo moral, social, cultural y profesional de la clase que representan.

 

Foto 4 Insignia de Practicante de la Armada. Imagen recreada por IA

 

Capítulo Segundo

 

Derechos y deberes

 

Artículo sexto.

Al ingreso de un colegiado, el Colegio le proveerá de su carnet colegial en el que constarán el nombre y domicilio del interesado, su número y fecha de colegiación y su retrato y firma; este documento será expedido por el presidente, con el sello del Colegio sobre el retrato del socio.

 

Al propio tiempo se abrirá el expediente personal del nuevo colegiado, en el que se ha de ir formando todo el historial científico, profesional y social, que ha de servir de base para la conceptuación individual que haya de merecer.

 

Artículo séptimo.

Para todo Practicante en ejercicio es obligatoria la colegiación, quien, al solicitar su ingreso en un Colegio, deberá acompañar el título profesional, o, en su defecto, certificación académica que demuestre haber terminado los estudios de la Carrera de Practicante, expedida por la Facultad de Medicina correspondiente.

 

Artículo octavo.

El Practicante que pase de un Colegio a otro con carácter definitivo, presentará en el último, certificación del anterior de haber satisfecho las cuotas contributivas que le hayan correspondido y de haber cumplido a satisfacción sus deberes profesionales.

 

Foto 5 Insignia I Centenario del Practicante 1857 - 1957. Imagen recreada por IA

 

Artículo noveno.

A la presentación de la solicitud de ingreso, la Junta Directiva del Colegio practicará cuantas gestiones estime necesarias, incluso pedir a la Universidad correspondiente la acordada del título presentado, hasta completa satisfacción que el solicitante se encuentra en condiciones legales, morales y sociales para el ejercicio de la profesión, y, por tanto, de ser admitido en el Colegio.

 

Artículo 10.

Podrá ser denegada una solicitud de ingreso:

a).- Cuando la documentación presentada ofrezca dudas acerca de la legitimidad.

b).- Cuando en el Colegio de procedencia del colegiado éste no haya satisfecho sus cargas contributivas.

En ambos casos cesará el veto en cuanto el interesado de satisfacción a las causas que lo motivaron.

c).- Cuando hubiere sufrido condena por sentencia criminal o fallo condenatorio del Colegio y no estuviere rehabilitado.

Caso de incapacidad manifiesta o de inmoralidad probada, el Colegio podrá insistir en su negativa de admisión, pero incoará expediente, dando audiencia al interesado, y resolverá en consecuencia, participando su acuerdo, cuando fuere definitivamente denegatorio, al gobernados civil de la provincia.

 

Artículo 11.

En todo caso de negativa a la admisión, el Colegio notificará su acuerdo al solicitante, con expresión de los fundamentos en que lo apoya, quedando a éste el derecho de recurrir en alzada ante el Gobernador civil.

 

Foto 6 Ficha de inscripción para la colegiación de los Practicantes. Se recoge en el Boletín Oficial de los Practicantes en Medicina y Cirugía. Órgano del Colegio de Madrid. Año XXXI, número 256. Enero de 1930. Madrid, última página. Imagen recreada y mejorada por IA

 

Artículo 12.

Los Practicantes solicitarán sus patentes respectivas por conducto exclusivo de su Colegio, el cual queda obligado a denunciar ante las Autoridades a todo Practicante que, ejerciendo, no satisfaga la patente respectiva, como incurso en el delito de intrusismo.

 

Cuando en caso de intrusismo se pudiera sospechar la intervención de un profesor, como protector del mismo, tácita o expresa, el Colegio de Practicantes podrá denunciar el caso ante el Colegio Médico a que pertenezca el profesor y solicitar la intervención de dicho organismo.

 

Artículo 13.

La Secretaría de cada Colegio Profesional llevará registro escrupuloso de todos los colegiados, y anualmente pasará la relación de los mismos a la Dirección general de Sanidad, Inspector Provincial de Sanidad y subdelegados de Medicina, publicando en el «Boletín Oficial» de la Corporación, si lo hubiere, las rectificaciones consiguientes.

 

Artículo 14.

Los Colegios de Practicantes formularán tarifas de honorarios por los servicios más corrientes, propios de la profesión, que serán sometidas a examen y aprobación del Colegio de Médicos respectivo.

 

De no recaer esta aprobación se elevarán las tarifas al Gobernador civil de la provincia, quien resolverá, en definitiva, asesorado por el Inspector provincial de Sanidad, oyéndose a uno y a otro Colegios.

 

Foto 7 Insignia de Practicante de la Policía Armada. Imagen recreada por IA

 

Artículo 15.

A todo colegiado asiste el derecho de acudir al Colegio respectivo en demanda de apoyo, cuando se considere perjudicado, moral o materialmente en el ejercicio de la profesión, por alguno de sus compañeros o por las Autoridades.

 

El Colegio estará obligado a intervenir con la debida urgencia, si después de conocer debidamente el caso, se hace solidario de la razón que asiste al reclamante.

 

Artículo 16.

La falta de pago de las cuotas reglamentarias del Colegio o de las extraordinarias que acuerde la Junta general, tendrá para su satisfacción, una tolerancia de tres meses; transcurrido este plazo, se aplicará previo aviso, una multa consistente en el duplo de lo adeudado: esta multa podrá ser impugnada por el interesado ante el Gobernador civil de la provincia, mediante el oportuno recurso de alzada.

 

Artículo 17.

El colegiado tiene obligación de notificar a la Junta directiva del Colegio sus cambios de domicilio o sus traslados de vecindad o ausencias, cuando éstas hayan de durar más de tres meses consecutivos.

 

Foto 8 Insignia de Practicante del Ferrocarril. Imagen recreada por IA

 

Artículo 18.

Todo Practicante inscrito como colegiado y dentro de todas las condiciones legales para ejercer, podrá verificarlo en el territorio de cualquier otro Colegio distinto del suyo y sin inscribirse en él, en los casos siguientes:

a).- Cuando el ejercicio quede limitado a intervenciones, ya con Médico de la localidad que le hubiere requerido, ya de otra distinta a quien acompañe y que tenga carácter de residencia accidental y transitoria.

b).- Cuando su actuación recaiga en parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, o bien si la permanencia en el territorio extraño no ha de ser superior a quince días.

 

En todo caso, el Practicante deberá hacer visar su carnet en la Secretaría del Colegio Profesional de que se trate.

 

Capítulo Tercero

 

De las Juntas Directivas

 

Artículo 19.

Las Juntas Directivas de los Colegios Profesionales representarán a éstos en todos los actos oficiales a que sean invitados o tengan derecho a asistir, y desempeñarán la totalidad de las funciones del Colegio para todos aquellos fines que, en los respectivos Reglamentos de régimen interior, no se confieran explícitamente a la Junta general o a Comisiones especiales.

 

Las Juntas Directivas quedan facultadas para adoptar cuantas medidas crean pertinentes para mejorar y asegurar el cumplimiento de los acuerdos del Colegio.

 

Foto 9 Insignia de Practicante de Minas. Imagen recreada por IA

 

Artículo 20.

Estarán formadas por un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un contador, un tesorero y el número de vocales convenientes en relación con el de colegiados que formen la entidad.

 

Los periodos y procedimientos de renovación y el sistema electoral se determinarán en el Reglamento interior de cada Colegio, garantizando debidamente a todos los colegiados el derecho de votación.

 

Presidente

 

Artículo 21.

Ostenta la representación del Colegio y velará por el más exacto cumplimiento de todo lo prevenido en el presente Estatuto, en el Reglamento del Colegio y en la legislación sanitaria.

 

Se entenderá directamente con todas las Autoridades para todos los efectos emanados de los acuerdos del Colegio y de la Junta Directiva, o motivados por las reclamaciones presentadas por los colegiados, cuando ellas hayan sido estimadas por la Directiva.

 

Foto 10 Consulta del médico y el Practicante de empresa de la Compañía del Tranvía de San Sebastián. Insignia de Practicante. Pascual Marín. 1939

 

Vicepresidente

 

Artículo 22.

Auxiliará y suplirá, en su caso, al Presidente.

 

Secretario

 

Artículo 23.

Formará y llevará la documentación de Secretaría, constituida por el Registro general y fichero de colegiados, expediente personal de los mismos y libro de actas de General y de Directiva, todos ellos como obligatorios, más todos los elementos de documentación que, como auxiliares, sean convenientes o le imponga el Reglamento del Colegio Profesional.

 

Foto 11 Insignia de Practicante. Imagen recreada por IA

 

Tesorero y Contador

 

Artículo 24.

Organizarán y llevarán sus respectivas secciones con arreglo a los preceptos del Reglamento del Colegio Profesional.

 

Vocales

 

Artículo 25.

Auxiliarán y sustituirán a los demás cargos en caso de vacante, ausencia o enfermedad, a cuyo fin habrán de estar numerados por el número de votos obtenidos en la elección.

 

También formarán las Comisiones para las que se les designe.

 

Foto 12 Practicantes de San Sebastián. Foto cedida Familia Ayestarán

 

Capítulo Cuarto

 

Medidas disciplinarias

 

Artículo 26.

Las Juntas Directivas quedan facultadas para imponer, cuando haya lugar, por incumplimiento de los preceptos de este Estatuto o del Reglamento del Colegio, o en los casos en que la conducta de un colegiado, se aparte de las reglas y deberes sociales, morales, profesionales o legales; las sanciones que a continuación se expresan:

a).- Advertencia privada, sin anotación en el acta, pero sí en el expediente del interesado.

b).- Amonestación en la Junta general, con anotación en el acta y en el expediente personal.

c).- Inhabilitación por dos a cinco años para los cargos directivos.

d).- Privación de voz y voto en las Juntas generales por los mismos periodos de tiempo.

e).- Imposición de multas de 10 a 50 pesetas.

f).- Imposición de multas de 100 a 250 pesetas.

g).- Solicitar de las autoridades competentes la suspensión temporal del ejercicio profesional, acompañando en copia el expediente incoado por el Colegio.

 

Contra las sanciones de los apartados c), d), e) y f), podrá el interesado recurrir en alzada ante el Gobernador Civil de la provincia, quién resolverá, de acuerdo con la Junta provincial de Sanidad en pleno.

 

Foto 13 Practicantes del Colegio de Guipúzcoa, asistentes al acto homenaje tributado a don Rafael Fernández Carril el día 12 de octubre de 1946, con motivo de su conferencia en esta ciudad de San Sebastián

 

Capítulo Quinto

 

Jurado profesional

 

Artículo 27.

Será la Federación Nacional de Colegios de Practicantes, si estuviera constituida, y en su representación, el Comité ejecutivo de la misma.

 

En su defecto, los Colegios, reunidos en Asamblea General, designarán el Jurado Profesional, renovable total o parcialmente, cada dos años.

 

Artículo 28.

La Federación Nacional de Colegios de Practicantes, en funciones de Jurado Profesional, o, en su caso, el designado por la Asamblea, constituirá el Consejo General de Colegios, representando el lazo de unión entre todos ellos, y compitiéndole llevar la representación de los mismos ante el Poder público, convocar Asambleas generales e informar cuantas peticiones hayan de ser elevadas ante dichos Poderes.

 

Capítulo Sexto

 

De los fondos de los Colegios

 

Artículo 29.

Los fondos de los Colegios estarán constituidos por:

a).- Las cuotas mensuales de los colegiados.

b).- Las cuotas extraordinarias que se acuerden en Junta general.

c).- Cuantos ingresos lícitos puedan procurarse.

d).- Donativos que pudieran recibir.

 

Artículo 30.

Estos fondos se administrarán por las Juntas directivas, qué serán responsables de ellos ante la Junta General y ante las autoridades (1 y 2).

 

Madrid, 28 de diciembre de 1929

Aprobado por Su Majestad

Severiano Martínez Anido

Ministro de Gobernación General

 

Foto 14 Cabecera del Boletín Oficial de los Practicantes en Medicina y Cirugía. Órgano del Colegio de Madrid. Año XXXI, número 256. Enero de 1930. Madrid

 

Nota: Los Practicantes Colegiados llevaban una insignia en la solapa donde decía que estaban “colegiados” para diferenciarse de los que no lo estaban o eran intrusos a la profesión. Fuente: Javier González Caballero

 

Agradecimientos

Colegio de Enfermería de Cádiz

Colegio de Enfermería de Gipuzkoa

Colegio de Enfermería de Madrid

Manuel Cano Leal

Javier González Caballero

Raúl Expósito González

 

Bibliografía

1.- Libro Historia de la Enfermería Gaditana y su Colegio provincial (1899-1944). Manuel Cano Leal y Mariana García González. Colegio de Cádiz

 

2.- Boletín Oficial de los Practicantes en Medicina y Cirugía. Órgano del Colegio de Madrid. Año XXXI, número 256. Enero de 1930. Madrid

 

Foto 15 Insignia de Enfermero Especialista. Imagen recreada por IA

 

Enciclopedia Wikipedia

Manuel Solórzano Sánchez. Grado en Enfermería

https://es.wikipedia.org/wiki/Manuel_Sol%C3%B3rzano_S%C3%A1nchez

Día 20 de octubre de 2022, jueves

 

Entziklopedia Wikipedia en Euskera

Manuel Solórzano Sánchez. Erizaintzako Gradua

https://eu.wikipedia.org/wiki/Manuel_Sol%C3%B3rzano_S%C3%A1nchez#Ibilbidea

Día 27 de octubre de 2022, jueves

 

La Voz de Enfermería en la Enciclopedia Auñamendi

Primera parte: http://www.euskomedia.org/aunamendi/39190

Segunda parte: http://www.euskomedia.org/aunamendi/39190/132780

 

Imágenes por IA. Para pedirle a la inteligencia artificial (IA) que genere una imagen, le debo proporcionar un «prompt» (descripción detallada para que use sus algoritmos de aprendizaje que procesan grandes cantidades de datos y cree la imagen visual deseada).

 

Manuel Solórzano Sánchez

Graduado en Enfermería. Enfermero Jubilado

Insignia de Oro de la Sociedad Española de Enfermería Oftalmológica 2010. SEEOF

Premio a la Difusión y Comunicación Enfermera del Colegio de Enfermería de Gipuzkoa 2010

Director y Miembro del Blog de Historia de Enfermería “Enfermería Avanza”

Miembro de la Red Iberoamericana de Historia de la Enfermería

Miembro de la Red Cubana de Historia de la Enfermería

Miembro Consultivo de la Asociación Histórico Filosófica del Cuidado y la Enfermería en México AHFICEN, A.C.

Miembro Supernumerario de la Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País. (RSBAP)

Académico de número de la Academia de Ciencias de Enfermería de Bizkaia – Bizkaiko Erizaintza Zientzien Akademia. ACEB – BEZA

Comisión de Historia de la Enfermería del Colegio Oficial de Enfermería de Gipuzkoa / Gipuzkoako Erizaintza Elkargo Ofiziala

Insignia de Oro del Colegio Oficial de Enfermería de Gipuzkoa. Años 2019 y 2022

Sello de Correos de Ficción. 21 de julio de 2020 y 31 de diciembre de 2022

Premio a la Visibilización de la ACEB. 15 de mayo de 2024. Deusto Bilbao

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