lunes, 18 de enero de 2016

MANUAL INSTRUCTIVO PARA “EL BARBERO DE PUEBLO” 1877



Los Barberos Sangradores del siglo XVII:
Siguiendo la normativa de abril de 1500 de los Reyes Católicos, Alonso Muñoz en su obra Instrucción de los Barberos Flobotomianos describe sus funciones:
“Consiste el arte del Barbero Flobotomiano, y es su oficio sangrar, sajar, echar ventosas, y sanguijuelas, y sacar dientes y muelas: para lo qual conviene que el Barbero Flobotomiano tenga muy buena herramienta, y lo demás necessario como es (…) herramiento de muelas (…) Ansi mismo el barbero ah de ser limpio, liberal, de buena vista, y callado, y finalmente de mucha confianza”.

FOTO 1 Instrucción de los Barberos Flobotomianos. Desengaño del abuso de la sangría y purga. Lorenzo Romeo

Los dentistas de esta centuria eran, pues, barberos sangradores, pero también los curanderos realizaban a veces esta tarea, así como algunos empíricos sacamuelas. En 1700, Diego Pérez de Bustos, sangrador real, publicó su Tratado breve de flobotomía, obra en la que se detalla, al igual que en la de Muñoz, el instrumental odontológico (gatillo, botador, pulicán, dentuza, alicates, etc.).

Tampoco escaparon los barberos sangradores a la sátira, por ejemplo de Tirso de Molina:
“Ha estudiado cirugía;
no hay hombre más afamado;
agora imprime un tratado
todo de flosomonía.
Suele andar en un machuelo,
que en vez de caminar vuela;
sin parar saca una muela;
más almas tiene en el cielo
que un Herodes y un Nerón;
conócenle en cada casa;
por donde quiera que pasa
le llaman la Extrema Unción” (1).

Manual Instructivo para El Barbero de Pueblo
Siendo costumbre inmemorial en los Barberos y otros facultativos, no hacer constar por escrito ni ante testigos, el contrato de iguala que verifican los particulares, sino llevar solamente la lista general nominal de todos los igualados, debe tener alguna fuerza esta costumbre, y así se halla prevenido por el Rey D. Alonso en Valladolid el año 1325, ley 1.ª, título 4.º, libro 7.º, tomo 3.º de la “Novisima Recopilacion de las leyes de España” al tratar “De los privilegios y costumbres de los pueblos para la elección de oficios”, en la que dice:

“Ordenamos, que á las ciudades, villas y lugares de nuestros Reinos les sean guardados sus privilegios y oficios que han tenido y tienen de los Reyes antepasados nuestros progenitores, y de Nos, los quales les confirmamos; y que les sean guardados, y sus libertades y franquezas y buenos usos y costumbres, segun que les fueron otorgados, y por Nos fueron confirmados y jurados”.

FOTO 2 Portada Manual Instructivo para El Barbero de Pueblo. Manual de vendajes, apósitos y aparatos precedido de las reglas para practicar las curas

No obstante, hay que proceder con mucho tino para evitar alguna equivocación involuntaria al cruzar un nombre, procurando hacerlo en todos los que paguen, y no dar lugar en contrario caso á cuestiones que pueden ser desagradables.

Cuando en un pueblo existen varios individuos ejerciendo esta misma profesión, y entre ellos hay alguno que tiene el título de Practicante, suele suceder muchas veces que, al intentar este privar á los demás que carecen de tal documento, la práctica de flebotomía y demás operaciones de cirujía menor, se suscitan contiendas poco favorables, mediando cuasi siempre en favor de estos la influencia de sus parientes, amigos ó allegados, la cual, por ser superior á la de aquel, le obliga á desistir de su propósito, aun cuando le asiste la razon más indisputable, que es la justicia.

Muchos de aquellos favorecedores aducen en apoyo de sus razones, la de que, en tiempo inmemorial, se ha ejercitado la flebotomía y demás operaciones menores, sin necesidad de título académico y sin obstáculo por parte del gobierno, añadiendo además que si hoy no hay las mismas facultades, en cámbio, son más aptos los que no poseen título para ejercer la profesión de Practicante, que los que se hallan autorizados para ello, puesto que estos suelen adquirirlo, no por su talento, sino por la influencia de los amigos. ¡Qué aberración!

Lo primero no es cierto, y en prueba de ello, copiamos á continuación la Real Pragmática dictada en Segovia por los Reyes Don Fernando y Doña Isabel, el 9 de Abril de 1500, que consta en la ley 8.ª, título XI, libro 8.º, tomo 4.º de la “Novísima Recopilacion de las leyes de España”, cuyo tenor es como sigue:

Exámen de los barberos, y pena de los que sin este requisito pusieren tienda para sangrar y hacer las demás operaciones que se espresan”.

FOTO 3 Barbero sangrador

“Mandamos, que los Barberos y Examinadores mayores, de aquí adelante, no consientan ni den lugar que ningun barbero, ni otra persona alguna, pueda poner tienda para sajar ni sangrar, ni echar sanguijuelas, ni ventosas, ni sacar dientes ni muelas, sin ser examinado primeramente por los dichos maestros Barberos mayores personalmente: so pena que cualquiera que usare de las cosas susodichas ó de qualquier dellas sin ser examinado, como dicho es, sea inhábil perpétuamente para usar dicho oficio, y más pague dos mil maravedís de pena para la nuestra Cámara, y mil maravedís para los dichos nuestros Barberos mayores; y por el mismo hecho haya perdido y pierda la tienda que así tuviere puesta, pero que qualquiera que quisiere, pueda afeitar de navaja ó tijera, sin ser examinado y sin su licencia, pero mandamos que no pueda usar ni use del arte de la Flomotomía, ni sangrar, ni sajar, ni sacar diente ni muela, sin ser examinado, como dicho es, so la dicha pena, y asi mismo, que no puedan poner ni pongan los dichos maestros Barberos mayores por ellos alcaldes en parte alguna, sin dar poder para cosa de lo susodicho, salvo que ellos por sus personas, y cada uno por sí lo puedan hacer, como dicho es, y puedan pedir y demandar las cartas de exámen que los dichos Barberos tuvieren para las ver y examinar; con tanto que no lleven ni puedan llevar derechos algunos por las ver, so pena que los paguen con las setenas; y que cuando un barbero errare en su oficio, siendo examinado ó no, puedan haber informacion dello y denunciarlo á nuestras justicias donde lo tal acaesciere, para que los castiguen; y de las dichas penas pecuniarias en que incurrieren, dén á los dichos maestros Barberos mayores la mitad.

Y ansimismo, mandamos que los dichos maestros Barberos mayores, puedan llamar y emplazar dentro de las cinco leguas de nuestra corte y no fuera de ellas, á los dichos barberos y oficiales, con tanto que no lo hagan por teniente, salvo por ellos mismos, so las penas susodichas”.

Por ella puede verse que no es así lo que se dice, sino muy al contrario; más aflictivas eran las penas que imponia la ley trascrita, que las establecidas actualmente.

Respecto á la segunda suposicion del vulgo, diremos que solo él, como ignorante, es capaz de admitirla, puesto que estamos convencidos de la idoneidad y recto criterio de los ilustres catedráticos que forman el tribunal de exámen en esta profesión. Además ¿es aceptable que los que no han probado su suficiencia ante la Universidad, posean más conocimientos científicos que los que tienen aprobadas todas las asignaturas correspondientes? De ninguna manera. No basta que nosotros lo digamos; la esperiencia de personas ilustradas lo demuestra; preguntarlo á ellas.

¿Será también más justo que el que ningun sacrificio hizo, intelectual ni materialmente, obtenga mayores productos que el que gastó quizás su pobre fortuna para adquirir una posición decente, por la cual pueda un dia proporcionar á su familia algun alivio? No. La luz natural lo rechaza completamente.

A ciertos individuos, á quienes sin embargo de tolerarles tantos abusos, quieren sobreponerse á los que están legítimamente autorizados para ejercer esta profesión, se les debiera castigar sin contemplación de ningun género, denunciándolos á quien corresponde, y haciéndoles comprender el camino recto por donde deben ir los buenos compañeros.

En el Salon de la Barbería
Por precaución, debe permanecer siempre en el salon una bolsa con yesca, á fin de poder cohibir inmediatamente que ocurran, las hemorragias de pequeñas incisiones producidas por el filo de la navaja.

Precios en la Barbería
Por afeitar una barba, una sola vez, todos sabemos que por ello dán cuatro cuartos, ó sean 12 céntimos de peseta.
Si consideramos pues que un individuo se afeita una vez cada semana y en cada una de ellas entrega la cantidad referida de 12 céntimos de peseta, resultará que, en el período de un año, ha satisfecho la suma de 5 pesetas 76 céntimos; y si acostumbra la rasura dos veces semanales, el doble de esta cantidad ó sean 11 pesetas 52 céntimos, esto sin contar la retribución de las sangrías, por las cuales pondremos como tipo medio 2 pesetas 50 céntimos por cada grupo de familia, y tendremos que un jornalero á quien se le afeita una vez cada semana en el local de la Barbería, debe pagar muy religiosamente por este servicio y el de las sangrías, 8 pesetas 26 céntimos anuales, sin contar otras operaciones de Cirujía menor que por lo general se practican sin exigir nada, solo por el mero hecho de estar igualado.

FOTO 4 Título de barbero-flebotomiano de Juan de Castro (año 1591), del Archivo Provincial de Ourense. Cedido por Isidoro Jiménez Rodríguez

No por esto diremos que se exija precisamente dicha cantidad, pero sí aconsejamos á todos los del arte, no presten los servicios de barba y sangría á la clase jornalera por menos de cinco pesetas anuales, puesto que por la demostración anterior se vé claramente el resultado del producto de la profesión, ejerciéndola por menos precio, lo cual dá lugar á que no se pueda gratificar bien á los oficiales, y consecuentemente no es posible tenerlos buenos, de tal manera que sean del agrado de los parroquianos, sin contar otros inconvenientes.

Por la práctica de todas las operaciones de Cirujía menor que reclame cualquier particular, puede exigirse la cantidad que se quiera, atendiendo á las circuntancias que concurran cuando se ejecuten; pero si dichas operaciones se practican por mandato judicial, dentro de la población, nunca podrá exigirse más de una peseta por cada una de ellas, en poblaciones menores de treinta mil almas; una peseta y cincuenta céntimos en las más de treinta mil almas; y dos pesetas en Madrid: si hay que salir de la población ó capital de partido, varían los derechos: así lo previene el Arancel de Médicos y demás facultativos publicado por Real Decreto de 13 de Mayo de 1862, inserto en el Boletín oficial de la provincia de Valencia, correspondiente al dia 22 de Mayo de dicho año, número 119.

Para poder exigir estos derechos, es requisito indispensable, poseer el título de Practicante, sin el cual no debe haber carácter representativo ante los tribunales.

Requisitos indispensables para poder practicar la Sangría y demás operaciones de Cirujía menor
En el vulgo existe cierta tendencia á la práctica de sangrías que suele serle poco favorable la mayor parte de las veces, y es muy considerable el número de individuos que en el momento que se sienten enfermos, reclaman la práctica de una sangría general, sin esperar y muchas veces sin atender á la orden del Médico.

Esto, que no deja de reportar inmensos perjuicios á la salud pública, nadie mejor que el sangrador puede evitarlo.

Vamos á ver cómo:
Al ser llamado para ejecutar dicha operacion debe exigir al enfermo ó á su familia la receta del profesor que así lo prescriba, en la que debe constar el nombre del individuo á quien ha de practicarse, sitio de la operación y cantidad de sangre que ha de estraerse, sin la cual puede y debe negarse rotundamente á ejecutarla, salvo el caso en que esté presente el profesor , pues de lo contrario puede incurrir, aun cuando tenga el título de Practicante, en la pena prescrita en el caso 1.º del art. 591 del libro 5.º del Código penal, que dice:

“Serán castigados con la pena de 5 á 25 pesetas de multa:

1º Los que ejercieron sin título actos de una profesión que lo exija”.

“En la misma pena incurre también el que practiquen sin mandato del profesor, cualquiera de las operaciones de Cirujía menor”.

De modo que, la misión del Practicante se limita únicamente á practicar las operaciones que prescriba el Médico y ayudar á este cuando sea requerido á ello en las operaciones mayores.

Si por casualidad ocurriese algun caso estraordinario, y no existiese en el pueblo ningun profesor para prestar al enfermo inmediatamente los ausilios de la ciencia y del arte, puede el Practicante con anuencia de la autoridad, obrar segun su saber y entender, con la condición de prevenir sin detención la busca del Médico, dándole á su presentación, parte detallado de todo lo ocurrido.

Derechos que debe percibir el Practicante por la asistencia á enfermos declarados pobres.

Sabemos positivamente que son muchos los pueblos donde se hace caso omiso de este servicio, el cual por ser tan humanitario y redundar en la clase pobre, no debe mirarse con tanta indiferencia, hallándose como se halla tan recomendado por las leyes.

FOTO 5 Sangrías y purgas

De igual modo que se retribuye al Médico por la asistencia á enfermos pobres, debe también recompensarse al Practicante por las operaciones de Cirujía menor que practique á aquellos, puesto que el Médico no las ejecuta y solo son de incumbencia propia del Ministrante, como lo prueba el artículo 17 del Reglamento de Partidos Médicos de 11 de Marzo de 1868, hoy derogado, que dice:

“No hallándose comprendidas en las obligaciones del Médico titular las pequeñas operaciones de Cirujía menor, deberán ser encomendadas donde no haya Cirujano á un Ministrante ó Practicante, á quienes corresponde además el arte de dentista y callista. La asignación por la espresada asistencia á los pobres se distribuirá en proporción de ocho décimas partes para el Médico titular y dos para el Ministrante. El nombramiento de estos ausiliares se hará por el Municipio, prévio informe del Médico titular”.

De modo que si en un pueblo hay consignadas para el Médico titular, mil pesetas de sueldo, las dos décimas partes que corresponden al Practicante importan doscientas pesetas anuales y las restantes ochocientas para el Médico. Así es que la dotación del Practicante ha de abonarse de la misma que esté consignada para el Médico, y no puede formar partida separada en el presupuesto municipal.

Ya hemos dicho que el espresado reglamento está derogado, y por consiguiente no hay que sujetarse á él.

Por lo tanto, es preciso atenerse al que hoy está vigente, y que literalmente dice como sigue:

Reglamento para la asistencia facultativa de los enfermos pobres
Artículo 1º En todas las poblaciones que no pasen de 4.000 vecinos habrá facultativos municipales de Medicina y Cirujía, costeados por los Ayuntamientos para la asistencia de los pobres.

Asimismo los habrá de Farmacia en los pueblos donde no haya ninguno establecido, ó que aun habiéndole, el Ayuntamiento juzgue oportuno contratar con otro Profesor.

Artículo 2º En las poblaciones cuyo número de vecinos pase de 4.000, habrá hospitalidad domiciliaria para el pronto ausilio facultativo, ordenado y eficaz socorro á los pobres, y en general para el mejor servicio sanitario.

Los Ayuntamientos, de acuerdo con las Juntas locales de Sanidad, formarán los reglamentos oportunos para cumplir con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 3º Los Facultativos municipales tendrán entre las obligaciones que estimen conveniente estipular con los Ayuntamientos, además de la asistencia á los pobres, las siguientes:

1ª Prestar, con la corespondiente remuneracion, los servicios sanitarios de interés general que el Gobierno ó sus delegados les encomienden.

2ª Desempeñar en caso de urgencia, igualmente retribuidos de fondos provinciales ó municipales, segun proceda, los servicios que en poblaciones de la misma provincia les encarguen la Diputación provincial y el Gobernador.

3ª Ausiliar con sus conocimientos científicos á las corporaciones municipales ó provinciales y á la Administracion superior en todo lo relativo á la policía sanitaria de la localidad á que correspondan.

Artículo 4º Los pueblos que no lleguen á reunir 4.000 vecinos, tendrán un Médico - Cirujano municipal para cada grupo de una á 300 familias pobres, y uno más por los que escedieran si pasan de 150.

Para prestar el servicio farmacéutico bastará que haya una oficina de Farmacia municipal en cada localidad, cualquiera que sea el número de vecinos y el de familias pobres.

Artículo 5º El pueblo que por su escaso vecindario no pueda por sí solo sostener Facultativos, formará agrupación con los pueblos inmediatos.

Artículo 6º Caso de no avenirse los Ayuntamientos que constituyan agrupación para este servicio en el punto de residencia de los Facultativos, resolverá la Comision permanente de la Diputacion, despues de oirles y consultando el parecer de la Junta provincial del ramo.

Artículo 7º Los Facultativos municipales quedan en libertad de celebrar contratos con los demás vecinos para prestarles la asistencia correspondiente á su profesion.

Artículo 8º Los Facultativos municipales habrán de ser Doctores ó Licenciados en Medicina y Cirujía ó poseer cualquier título legal de los que habilitan para el ejercicio de estas profesiones.

Artículo 9º En union los Ayuntamientos con las asambleas de asociados, acordarán con arreglo á los artículos anteriores la provision de las plazas de Facultativos municipales en la forma que tengan por conveniente.

El nombramiento de estos Faculativos se hará por mayoría de votos entre el Ayuntamiento y asamblea de asociados, formalizándose á seguida el contrato para el cumplimiento de este servicio.

Artículo 10º Dentro de los quince dias siguientes á la eleccion de los Facultativos, los Alcaldes remitirán al Gobernador de la provincia copia de los títulos académicos de los Profesores y del contrato efectuado.

Artículo 11º En los gobiernos civiles se llevará un libro por órden alfabético de pueblos, en el que conste el nombre del Facultativo, títulos académicos, fecha y duracion del contrato.

Una vez tomados estos datos, serán remitidos los documentos de su referencia á las Juntas provinciales de Sanidad para su custodia y efectos oportunos.

Artículo 12º Las Juntas provinciales de Sanidad llevarán otro libro por órden alafabético de los Facultativos municipales, pueblos de la provincia en que hayan servido y número del espediente, con objeto de llevar la estadística, informar á los Municipios  y demás corporaciones administrativas ó científicas y al Gobierno, y librar á los interesados las certificaciones que pudiesen serles necesarias.

Artículo 13º Terminado que sea el compromiso de un Faculattivo municipal, el Alcalde remitirá á la Junta provincial de Sanidad una relación firmada por los Concejales, asamblez de asociados y Juntas municipales del ramo acerca del comportamiento, méritos y servicios especiales del Facultativo durante el tiempo de su contrato, cuya relación formará parte de su espediente.

Artículo 14º Dentro de los ocho dias siguientes al de la cesacion de un Facultativo, el Alcalde comunicará al Gobernador la vacante de la plaza.

Artículo 15º El último dia de los meses de Junio y Diciembre los Alcaldes darán al Gobernador cuenta de los nombres de los Facultativos municipales y fecha de sus nombramientos para evitar cualquiera omision y comprobar convenientemente los libros.
Las comunicaciones á que se refiere esta obligacion serán remitidas luego á las Juntas provinciales de Sanidad para los mismos fines.

Artículo 16º Los Ayuntamientos y asambleas de asociados proveerán las vacantes dentro del término de 30 dias, sirviendo entre tanto estos cargos, Faculativos nombrados por el Ayuntamiento.

Si en dicho plazo los Ayuntamientos no dieren cuenta al Gobernador de hallarse cubiertas las vacantes, esta Autoridad lo pondrá en conocimiento de la Comisión provincial, para que en el término de ocho días le proponga un Facultativo y le señale, con cargo á los fondos municipales, el haber diario que debe percibir; hecho lo cual, el Gobernador nombrará interinamente el Facultativo propuesto hasta que el Ayuntamiento haga uso de su derecho.

Si las Comisiones provinciales omitiesen el cumplimiento de este servicio en tiempo señalado, los Gobernadores nombrarán por sí un Facultativo interino, con la designación de honorarios que juzquen conveniente y con cargo también á los fondos municipales.

Artículo 17º Los Gobernadores ejercerán constantemente vigilancia, por cuantos medios su celo les sugiera, para hacer cumplir á los Ayuntamientos este servicio Facultativo, exigiéndoles toda la responsabilidad que las leyes determinen.

FOTO 6 Portada Manual de Flebotomianos o Sangradores y Dentistas. Lámina 1: venas del brazo 1877

ARTICULOS TRANSITORIOS
1º Dentro del plazo de 30 dias, á contar desde la publicacion de este Reglamento en los boletines oficiales, los Alcaldes remitirán al Gobernador copias de los títulos académicos y contratos celebrados con los Facultativos municipales.
Los Gobernadores tomarán nota de los estremos á que el art. 12 se refiere en el libro indicado por dicho artículo, remitiendo despues estos documentos á la Junta provincial de Sanidad para los efectos del art. 12.
2º Quedan vigentes los contratos celebrados con sujecion al Reglamento de 11 de Marzo de 1868 entre los Ayuntamientos y Facultativos de Medicina, Cirujía y Farmacia.
Madrid 24 de Octubre de 1875.- El Ministro de la Gobernación, Eleuterio Maisonnave.

Segun el anterior Reglamento, no hay cantidad fija obligatoria designada para los Facultativos con arreglo á la clase de población como lo estaba en el de 11 de Marzo de 1868; de modo que con arreglo al art. 9.º de aquel, el Ayuntamiento, en union con la asamblea de asociados, puede acordar la creacion y provision de plazas, tanto de Médico-Cirujanos, como de Practicante, señalando á cada uno la dotacion que se considere justa con arreglo á la base de población y circunstancias especiales de cada Municipio; verificando en la misma forma el nombramiento de estos funcionarios y comunicándolo al gobernador de la provincia, á quien ha de remitirse copia de lso títulos académicos y del contrato efectuado.

Nosotros somos de parecer que, para señalar estas dotaciones, debe tomarse por base lo que prevenia el reglamento citado de 11 de Marzo de 1868, es decir, para el Practicante dos décimas partes de la dotación del Médico, pues creemos que así resulta bastante equitativa.

Los Ayuntamientos y asambleas de asociados, no pueden ni deben en manera alguna, escusar la creación y provision de plazas de Practicantes, segun el espíritu y letra del artículo 1º del Reglamento inserto, puesto que de lo contrario quedaria desatendida la asistencia de pobres enfermos en lo que respecta á Cirujía menor.

Justo es pues que se retribuyan al Practicante sus trabajos y con doble razon si se atiende que en la mayoria de las poblaciones rurales, suele ser el Maniquí de los Médicos; no porque sea la última ramificacion del arte, ha de mirarse con esa frialdad que acostumbran en algunos pueblos.

Solo saben respetarles cuando en avanzadas horas de la noche les llaman á practicar una sangría en un individuo que es atacado de pulmonía, por cuya vida se teme y cuya salvacion solo miran en aquella operacion, tan sencilla al parecer, pero cuya importancia no es de todos conocida.

Terminaremos nuestro Manual con:

Dos palabras sobre los intrusos
No ignoramos tampoco que son muchos los Barberos, sin título de Practicantes siquiera, que en varias poblaciones, aprovechando la ignorancia del vulgo, se dan al vuelo en la práctica de todas las operaciones y curaciones mayores, causando con ello inmensos perjuicios á la salud pública y á los intereses particulares.

Siempre á escondidas y con cierta habilidad propia de los estafadores, se captan las simpatías pasajeras de los ignorantes y especialmente de los que no los conocen.

Sin duda ignoran que ha de llegar el dia del desengaño y que se esponen á visitar por fuerza los correccionales.

Los individuos que se dedican á esta industria se llaman intrusos.

El que quiera conservar el decoro de la clase, debe procurar por todos los medios posibles, evitar estos abusos y denunciar ante los tribunales á quien los cometa; de lo contrario se perjudica á si mismo.
Cada cual debe limitarse únicamente á ejercer la profesion para que esté autorizado, y obedecer los mandatos del Médico cuando reclame su ausilio.

FOTO 7 Manual de Cirugía Menor de Antonio Formica-Corsi y Coronado, 1886 y Reglamento de la Sociedad de Socorros Mutuos de Peluqueros y Barberos residentes en Madrid, 1876 (3)

Juramento
Reglamento científico, económico e interior de los Reales Colegios de Medicina y Cirugía, y para el gobierno de los profesores que ejerzan estas partes de la ciencia de curar en todo el Reino. Real Decreto de 30 de junio de 1827, recoge en su Capítulo XXIV artículo10 el siguiente Juramento:

Juramento para los Barberos-Cirujanos-Sangradores
P. ¿Jurais por Dios y esta señal de la cruz, que formarán con los dedos índices y pulgar de la mano derecha el Secretario y el Examinado, defender el Ministerio de la Purísima Concepción de la Virgen María Señora nuestra?
R. Sí juro.
P. ¿Jurais defender la Soberanía del Rey nuestro Señor y los derechos de su Corona; como asimismo no haber pertenecido ni haber de pertenecer á las Sociedades secretas reprobadas por las leyes, ni reconocer el absurdo principio de que el pueblo es árbitro de varias la forma de los Gobiernos establecidos?
R. Sí juro.
P. ¿Jurais usar bien y fielmente de vuestra Facultad, no cooperar ni dar consejos para procurar el aborto ni el infanticidio, prestar todo género de auxilio á los párvulos antes de nacer y después de haber nacido, administrándoles el agua de socorro siendo necesario, y guardar secreto en todos los casos y cosas que lo pidan?
R. Sí juro.
P. ¿Jurais aconsejar á los enfermos que estén en peligro que dispongan sus negocios espirituales y temporales?
R. Sí juro.
P. ¿Jurais asistir de balde á los pobres de solemnidad, con el mismo cuidado que a los ricos?
R. Sí juro.

Si asi lo hiciéreis Dios os ayude, y si no os lo demande. Besarán la cruz y dirán al mismo tiempo: Amen.

AGRADECIMIENTOS:
Luis Sánchez Granjel
Carlos Álvarez Nebreda
Francisco Ventosa Esquinaldo
Isidoro Jiménez Rodríguez
Raúl Expósito González

BIBLIOGRAFÍA
1.- Luis Sánchez Granjel. 1978
2.- Manual Instructivo para El Barbero de Pueblo. Vicente Gay Taengua. Practicante. Valencia. Librería de Pascual Aguilar, Caballeros, 1. 1877
Vicente Gay Taengua. Almusafes 13 Enero 1877. (1991)
3.- Portadas de las carátulas del Catálogo de publicaciones enfermeras 1541 – 1978. Carlos Álvarez Nebreda

AUTOR:
Manuel Solórzano Sánchez
Diplomado en Enfermería. Servicio de Traumatología. Hospital Universitario Donostia de San Sebastián. OSI- Donostialdea. Osakidetza- Servicio Vasco de Salud
Insignia de Oro de la Sociedad Española de Enfermería Oftalmológica 2010. SEEOF
Miembro de Enfermería Avanza
Miembro de Eusko Ikaskuntza / Sociedad de Estudios Vascos
Miembro de la Red Iberoamericana de Historia de la Enfermería
Miembro de la Red Cubana de Historia de la Enfermería
Miembro Consultivo de la Asociación Histórico Filosófica del Cuidado y la Enfermería en México AHFICEN, A.C.
Miembro no numerario de la Real Sociedad Vascongada de Amigos del País. (RSBAP)

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